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RDGRN: MATRIMONIO CONTRAIDO EN EL EXTRANJERO SUBSISTIENDO EL ANTERIOR.

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RDGRN: MATRIMONIO CONTRAIDO EN EL EXTRANJERO SUBSISTIENDO EL ANTERIOR.



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Los hechos del presente caso son claros: el marido de la recurrente emigró a Estados Unidos, permaneciendo su esposa e hijos en España. Al cabo de unos años, su esposa, hoy recurrente, recibe una notificación de divorcio. El marido fallece y la inscripción de defunción practicada en el Registro Civil Consular se practicó a instancia de una persona que figura como esposa del difunto, pero que no es la recurrente. Por ello, ésta solicita la rectificación de la inscripción de defunción para que en la misma se haga constar que la esposa del fallecido, y ahora viuda del mismo, es la recurrente y no la tercera persona que aparece en la inscripción practicada.
La resolución que ahora referenciamos da la razón a la recurrente, este es el argumento capital: Una sentencia extranjera de divorcio procedente de un país no comunitario, que afectaba a un español, no produce efectos en España hasta que no es reconocida a través de la obtención del necesario `exequatur« (cfr. arts. 107, II, C.c. y 955 L.e.c. de 1881), imprescindible para que esta disolución del matrimonio tenga eficacia para el ordenamiento español. La necesidad del `exequatur« se mantiene de momento (cfr. disposición derogatoria única de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 1, excepción 3.º), por lo que el subsiguiente matrimonio de cualquiera de los cónyuges, celebrado sin la previa obtención del `exequatur« de la sentencia de divorcio del primer matrimonio, no es inscribible en el Registro Civil español al subsistir, al menos formalmente, el impedimento de ligamen (cfr. art. 46-2.º C.c).
En consecuencia, si el divorcio en cuestión no surte efecto en España, hay que concluir que el estado civil del difunto cuando falleció no era el de divorciado, ni el derivado de sus segundas nupcias con una tercera persona, sino el de casado con su primera esposa, pues su vínculo matrimonial anterior subsistía. En este sentido debe accederse a la rectificación solicitada en cuanto al estado civil del difunto, porque es factible el expediente para rectificar menciones erróneas de identidad (cfr. arts.93-1.º L.R.C. y 12 R.R.C.) cuando el error está comprobado. A ello se añade que el propio Registro Civil local en base a cuya certificación se practicó la inscripción de defunción en el Registro Consular español, a su vez, ha sido rectificado en el mismo sentido ahora pretendido, por lo que la postulación de la recurrente encuentra amparo no sólo en las previsiones del artículo 93, número 1, de la Ley del Registro Civil relativas a la rectificación de menciones erróneas de identidad, sino también en la norma contenida en el artículo 94, número, 2 de la misma Ley relativo a los errores que procedan de documentos públicos (y las certificaciones y actas registrales lo son ex art. 317 L.E.C.) ulteriormente rectificados.
No es óbice a esta rectificación el hecho de que la inscripción de defunción consignara ya originariamente el estado de casado del difunto, ya que lo que se pretende es corregir el dato de que la declarante de la defunción, promotora de la inscripción practicada, actuaba en calidad de esposa del fallecido, cuando tal calidad corresponde, a los efectos del Ordenamiento jurídico español, a la primera esposa del difunto y no a quien contrajo un segundo matrimonio con el mismo que el Derecho español, por las razones apuntadas, no reconoce (cfr. art. 162 R.R.C.).

RDGRN, de 16 de mayo de 2006, dictada en expediente sobre actuaciones por modificación de apellidos en inscripción de nacimiento.(BOE 30-8-2006). A FAVOR DE: RECURRENTE



 

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