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Al día

Recurso extraordinario por infracción procesal: art. 463.1 LEC

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Recurso extraordinario por infracción procesal: art. 463.1 LEC

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



Como viene haciendo el Tribunal Supremo desde mayo de 2005, esta Sala viene declarando desiertos los recursos en los que el recurrente no se persona dentro del término del emplazamiento que, en virtud de los arts 472 y 482.1 LEC, haya efectuado la correspondiente Audiencia Provincial.
No se advierte ninguna imposibilidad legal para declarar desierta la apelación por falta de personación del recurrente en la alzada dentro del término del emplazamiento, bien sea por auto o bien sea en la propia sentencia. Lo que sí resulta difícil de aceptar, habiendo sido introducida por la misma Ley, disposición final 3ª.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en los tres preceptos, con redacciones similares, con igual plazo y por idéntico motivo, la necesidad de emplazar a las partes afectadas para ante el tribunal encargado de resolver el recurso, es que pueda mantenerse que la consecuente obligación de personarse sólo sea exigible para los recursos extraordinarios, pero no para el de apelación, como tampoco es posible aceptar que la consecuencia en el primer caso sea la declaración de desierto del recurso y, en el segundo tan solo sirva , como se propugna por algunos, para relevar al tribunal del deber de comunicar el trámite a la parte incomparecida.
Y no se trata sólo de que la interpretación del vigente art. 463.1 LEC que propugna que la consecuencia de no personarse en forma ante la Audiencia provincial el apelante en el término del emplazamiento es la declaración de desierto del recurso no resulte irrazonable y no resulte extraña a nuestro ordenamiento procesal, en cuanto que la declaración de deserción del recurso tradicionalmente se ha venido estableciendo expresamente en la ley anterior para todo apelante que no se personase en tiempo y forma ante el Tribunal Superior (art. 840 LEC de 1881), aunque no sea la más favorable al acceso al recurso, sino que, más aún, puede decirse que no resulta difícil encontrar razones de seguridad juridica o de agilidad procesal que justifiquen la limitación temporal para la personación de las partes, en aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones; efectos ambos que pueden producirse de no resultar establecido un término preciso para manifestar la voluntad de sostener el recurso.
No puede encontrarse justificación juridica al criterio de la Audiencia provincial, en este caso, de establecer una regla de transitoriedad que no viene precisada ni autorizada en la norma legal. El principio de legalidad y la naturaleza de las normas procesales, de orden público, exigen que su aplicación se lleve a cabo desde su entrada en vigor, sin más condiciones que las que ellas establezcan, por lo que, habiendo sido aprobada la redacción actual del art. 463.1 LEC por la Ley 22/2003, de 9 de julio, que dispuso que rigiera desde el día siguiente a su publicación (BOE 10 de julio), no es posible excluir de ella el presente supuesto con el argumento de que la decisión ha sido consensuada en el territorio de la correspondiente Audiencia Provincial a partir de una determinada fecha posterior.
En los supuestos de personación tardía o falta de personación no existe un acto incompleto o defectuosamente realizado, sino una ausencia total del acto, en la medida en que no fue verificado dentro del término conferido, debiéndose recordar a estos efectos  el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales. Exigir del tribunal de apelación un requerimiento subsanatorio a la parte incomparecida supondría una duplicidad del trámite de emplazamiento que la ley no contempla ni quiere.
Cuando la parte se halla debidamente representada por un procurador y asistida por un abogado, su inacción ante los actos de comunicación del tribunal interfiere decisivamente en la valoración de la existencia de una verdadera indefensión, que es incompatible con la inactividad calculada o negligente de las partes en el proceso frente a un trámite necesario e impostergable.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de marzo de 2008. Ponente Don Carlos Ramos Rubio.