Resolución de permuta
Resolución de permuta
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
En la demanda inicial se insta la resolución del contrato de aportación de solar por obra construida por no haberse entregado al dueño del solar las viviendas pactadas como contraprestación a la entrega del solar. No se da lugar a la resolución por haber sido adquiridas las viviendas por terceros de buena fe y se condena al adquirente del solar al pago del valor de las viviendas que había de entregar a la otra parte.
Dada la eficacia retroactiva de la declaración de resolución del contrato, con el reintegro de las prestaciones recibidas en virtud del contrato que se declara resuelto, en el caso, el constructor demandado no estaba en situación de entregar las viviendas comprometidas al haber sido éstas adquiridas por terceros de buena fe; si bien, el codemandado no había inscrito su titularidad en el registro por lo que los adquirentes de las viviendas no podían ser considerados como terceros hipotecarios, su adquisición es inmune a la pretensión actora de acuerdo con el párrafo último del art. 1124 del CC y la remisión que en el mismo se contiene a los arts. 1295 y 1298, protectores de los terceros adquirentes; así el art. 1295.2 limita el alcance rescisorio que se limita a la restitución del valor cuando la cosa se halle en poder de terceros que no hayan procedido de mala fe. Se parecía la buena fe de los adquirentes de las viviendas al no estar probado que tuviesen conocimiento que el vendedor no podía disponer de aquéllas por estar adjudicadas al cedente del solar en pago de su transmisión y, no obstante, hubieran consentido celebrar el contrato. De ahí que la sentencia considere correcta la condena que se hace en la instancia al pago del valor de las viviendas, en sustitución de la entrega in natura.
Intereses: dies a quo
Establecida la condena al pago del valor de las viviendas cuya entrega in natura no resulta posible, se cuestiona, al amparo del art. 1501 del CC, la cuantía de los intereses a satisfacer por el obligado al pago y que en la instancia se fijó hasta el momento de la interposición de la demanda, la sentencia resalta la falta de claridad de la de instancia al respecto y condena al pago de intereses desde la fecha de terminación de las obras hasta el completo pago de su valor; se trata de intereses compensatorios, no moratorios, como contrapartida de la utilidad que ha entrado en el patrimonio del obligado, que dispuso onerosamente de las viviendas y privó a quien debía ser su titular de su propiedad, uso y disfrute, así como de las rentas que pudieran haber generado