RESPONSABILIDAD DE UN BANCO POR NO INFORMAR A UN CLIENTE DE LOS RIESGOS FISCALES DE UNA OPERACIÓN
RESPONSABILIDAD DE UN BANCO POR NO INFORMAR A UN CLIENTE DE LOS RIESGOS FISCALES DE UNA OPERACIÓN
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
Anunciada en la nota importante del número anterior (Ver E&J 71, página 6) destacamos los hechos y fundamentos de Derecho más relevante de la Sentencia del Supremo que La Sala Primera del Tribunal Supremo condena a un banco a pagar la mitad del acta de inspección de Hacienda levantada a un cliente por no informarle de los riesgos fiscales del cambio de un producto financiero Hechos: En los contratos celebrados por las partes en este pleito se inserta un acuerdo no escrito según el cual el banco se compromete a no efectuar retenciones de impuesto ni a informar a la Hacienda Pública de forma individualizada de la operación«; es decir, por medio de la información facilitada por la entidad bancaria a la sociedad demandante, se creó en ésta una situación de confianza en el sentido de que las cesiones de crédito gozaban frente a la Hacienda Pública del mismo trato fiscal que los Pagarés del Tesoro en que la actora tenía invertidos los fondos con los que adquirió las referidas cesiones de crédito; que estos productos bancarios se iban a encontrar en la misma situación de opacidad fiscal que los Pagarés del Tesoro; situación y origen de los fondos invertidos en las cesiones conocidos por los empleados de la entidad bancaria que intervino en los contratos de cesión de créditos. La información facilitada por el banco al cliente se basaba en una subjetiva y parcial interpretación de la L 14/1985, de 29 May., de Activos Financieros, vigente al tiempo de celebrarse los contratos, no contrastada con la autoridad tributaria y que no resulta probado que tal interpretación fuese la seguida en aquel momento por la Hacienda Pública Fundamentos de Derecho: Doctrina de la buena fe La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 1258 CC se concreta en la Sentencia de 12 de julio de 2002 según la cual `la buena fe a que se refiere el art. 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal (Sentencias de 26/10/1995, 6/3/1999, 30/6/2000 y 20/7/2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (Sentencia de 22/9/1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena (Sentencias de 16/11/1979,29/2/2000 y2/10/2000); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (Sentencias de 26/1/1980, 21/9/1987 y 20/2/2000). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no solo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, S 26 Oct. 1995)«. Aplicado al caso concreto, facilitando al cliente una información inexacta y no contrastada acerca del régimen fiscal aplicable a las cesiones de crédito, el banco defraudó la confianza que aquél tenía depositada en la entidad bancaria y dio lugar a que la actora en este litigio perdiese la situación de opacidad fiscal de que disfrutaban los Pagarés del Tesoro que tenía suscritos y cuyo importe desinvirtió para destinarlos, por razón de aquella información, a adquirir las cesiones de crédito que no se encontraban protegidos por aquel régimen de opacidad fiscal. Con tal actuación el banco demandado incumplió el deber de observar, en sus relaciones contractuales con la actora, una conducta acomodada a la buena fe que debe presidirlas y tal conducta no puede sino calificarse de negligente y productora de un daño a quien contrató con él basado en la confianza que le merecía la información facilitada. Conducta de la actora La conducta de los representantes legales de la actora Rimobel, S.A., no se adecuó, al concertar las repetidas cesiones de crédito a la diligencia que debe observar un `ordenado empresario«, teniendo en cuenta la cuantía económica de la inversión realizada y que abandonó una situación de opacidad fiscal, sancionada legalmente, para invertir esa importante cantidad fiada exclusivamente en la información, no contrastada, que le facilitaron los empleados de la oficina bancaria, sin acudir como las circunstancias del caso requerían al asesoramiento de expertos fiscales externos que hubieran podido ponerle de manifiesto el correcto tratamiento fiscal de la inversión y las consecuencias de orden tributario que la misma le podía reportar. Fallo Por ello procede establecer la equitativa moderación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por el banco demandado y a tal efecto se equiparan en cuanto a su entidad la negligencia atribuida a demandante y demandado; en consecuencia, se establece la cuantía de la indemnización a abonar por Banco Bilbao Vizcaya, S.A., a Rimobel, S.A., en doscientos setenta y siete mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos.