Responsabilidad Decenal Y Sujetos Responsables
Responsabilidad Decenal Y Sujetos Responsables
El art. 1591 CC no contempla la responsabilidad de un colegio profesional derivada de su función visadora de proyectos. El primer párrafo de este artículo parte de la existencia de ruina de un edificio por `vicios de la construcción« y establece la responsabilidad decenal del contratista y el arquitecto, según las causas de la ruina, lo que presupone que se trata de personas directamente implicadas en la actividad constructiva, y lo mismo sucede respecto a la extensión jurisprudencial al promotor y a determinados técnicos siempre directamente involucrados en la obra y con facultades de control, en mayor o menor grado, de su realización, circunstancias que en modo alguno concurren en el colegio profesional, que se limita a visar los proyectos sobre la base de lo consignado en los mismos.
La circunstancia de que el arquitecto técnico finalizase sus estudios después del inicio de la obra sólo revela que actuó como tal durante algún tiempo sin el título adecuado –y durante toda la obra sin estar colegiado–, pero ello no debe eximirle de responsabilidad, pues su designación por la empresa contratada para la redacción del proyecto y su propia actuación crearon la apariencia de que tenía la titulación necesaria y cumplía los requisitos para el ejercicio profesional, lo cual es suficiente tanto desde la perspectiva de los derechos de la dueña de la obra como del interés público. El art. 1591 CC no prevé una situación irregular como la descrita, pero es obvio que, si quien es realmente arquitecto colegiado responde de los daños y perjuicios, no puede ser de mejor condición quien se arroga esa cualidad sin tenerla o en ausencia de colegiación.