Responsabilidad del grupo por deudas de una de sus empresas
Responsabilidad del grupo por deudas de una de sus empresas
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
Gira el presente recurso sobre la exigencia de responsabilidad por deudas respecto a la entidad deudora principal – codemandada ñ(B, SCL) y del grupo codemandado (I, S.A.) en el que supuestamente se integraba. Señala la Sala que en definitiva el debate se circunscribe a si, conforme a los elementos probatorios, existen datos que permitan entender que se dio una «fusión» o en términos más amplios concurrió una integración de la empresa codemandada – condenada en la instancia – en el grupo – absuelto en la instancia – para poder de esta manera derivar responsabilidades a este último. No existe en nuestro derecho propiamente la extensión de la responsabilidad por las deudas del grupo salvo parciales consideraciones como el art. 8 de la Ley 52/1999 de 28 de diciembre de 1999 de Defensa de la Competencia; como el art. 129 de la LSRL. En este sentido se ha venido manteniendo que en el derecho español y a salvo los supuestos que particularmente se encuentran previstos el acreedor solo puede defender sus intereses frente a un grupo de sociedades mediante el ejercicio de las acciones judiciales dirigidas bien contra los administradores de la sociedad deudora, o bien frente a la Sociedad dominante o el conjunto de Sociedades que forma el grupo a través de la doctrina del levantamiento del velo.
Por lo que a esta última doctrina se refiere la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo implica la extensión a la sociedad demandante de la responsabilidad por deudas de la sociedad dominada o la comunicación de la responsabilidad entre los miembros de un mismo grupo, sin excluir otros resultados como puede ser la postergación de créditos
En el caso concreto, la Sala concluye que existe un sustrato probatorio que lleva a entender que en realidad no hubo un expediente de fusión puesto que no se siguieron los trámites oportunos y las diferentes operaciones dieron lugar a una «absorción». Así, la gran importancia que tenía para «B., SCL» el cliente «I., S.A.»; el hecho que se vendietan por «B., SCL» a «I., S.A.» activos fijos; se pagaran por «I., S.A.» deudas de «B., SCL» de la Seguridad Social y Hacienda Igualmente no puede negarse la existencia de una cierta integración de plantillas, y de una amplia correlación de los miembros de los órganos de gestión Por todo ello se estima el recurso en este punto y aprecia responsabilidad del grupo en cuestión que no puede ser considerado ajeno a las responsabilidades de su sociedad «absorbida».