Responsabilidad Patrimonial: Primera sentencia que cuantifica la pérdida que supone la ruptura de la relación parental
Responsabilidad Patrimonial: Primera sentencia que cuantifica la pérdida que supone la ruptura de la relación parental
(Imagen: el blog de DIGI)
Las actuaciones de las que los actores pretenden hacer nacer la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial vienen a situarse temporalmente en aquel momento en que la Administración tiene conocimiento de la voluntad no solo verbal, que ya era manifiesta, y por tanto relevante , de querer mantener el vínculo con su hijo, sino efectiva y directa, como es el ingreso en un Centro de desintoxicación, cada uno por separado, atendiendo a una efectiva voluntad de superar el problema de adicción que tenían y recuperar a su hijo. Ello era más que suficiente para la iniciación, desde aquel mismo momento, de un Plan de trabajo, previa información, control y diagnóstico de la verdadera situación del entorno familiar. La Administración, no actúa, califica la situación como extremadamente frágil, incierta y sin posibilidad alguna de recuperación, siendo que se cierra frontalmente esa posibilidad, y se centran y enmarcan en el procedimiento de acogimiento en familia ajena, no olvidemos con finalidad preadoptiva, es decir, con la clara voluntad del establecimiento de un nuevo vínculo a modo del paternofilial, borrando todo resquicio con el anterior.
Está claro en este punto, que la existencia del nexo causal es clara, directa, relevante y eficiente en la producción del resultado dañoso, cual es la destrucción de la vinculación con los padres biológicos, para el establecimiento de un nuevo vínculo fuerte, directo y sin posibilidad de retorno, sin planteamiento que ante la nueva situación, observada y manifestada por los padres, la Administración protectora elude, califica indiciariamente de incierta y la plasma como manifiestamente negativa, por cuanto, aunque la evolución recuperatoria es evidente, no hay probabilidad de superación. Ciertamente, es como decir, no vale la pena luchar por mantener el vinculo biológico, siquiera manteniéndolo vivo, esperando la señal indicativa de que existe posibilidad.
(..)Pues bien, con relación al presente caso, no existen asuntos análogos o similares que pudieran determinar el establecimiento de algún criterio a la hora de cuantificar la pérdida que pueda suponer la ruptura de la relación parental, por lo que únicamente queda la aplicación del Baremo de Circulación a título orientativo, siendo que es procedente considerar que la aplicación del Baremo que realiza la actora con respecto a la perdida del hijo y al daño moral que causa se encuentra cumplidamente resarcido, en virtud del principio de indemnidad y reparación integral , en la cantidad de 980.000 euros.
Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2010, nº recurso 730/2006. Ponente Doña María Abelleira Rodríguez. A FAVOR DE: PERJUDICADO. www.bdifusion.es, Avance de Jurisprudencia.
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