Ruina funcional de plaza de garaje
Ruina funcional de plaza de garaje
La jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1.591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1.101, todos ellos del Código Civil (SS. 8 junio 1.993, 27 junio 1.994, 21 marzo y 24 septiembre 1.996, 19 mayo y 8 junio 1.998, 27 enero 1.999) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del art. 1.591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto -«aliud pro alio»-, aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente.
El hecho de que los vehículos, al circular por las rampas, sufran golpes en la parte delantera o trasera según el sentido de utilización de las mismas; la existencia de importantes dificultades para la realización de los giros para el acceso entre las plazas sitas en las plantas sótanos y la calle; y que se precise de la utilización de plazas vacías para poder maniobrar normalmente en la entrada y salida de los respectivos aparcamientos, todo ello, revela la envergadura de los defectos, que impiden el normal disfrute conforme a su destino de la cosa, convirtiendo su uso en ciertamente irritante y molesto.
Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización procede efectuar las siguientes apreciaciones: 1.- Resulta inaceptable la concesión de cantidad alguna por el concepto de gastos de comunidad, que nada tiene que ver con la acción ejercitada; 2.- Es desproporcionado pretender como resarcimiento una suma igual al precio de la compraventa; 3.- Se considera indemnización adecuada, que se especificará en ejecución de sentencia (S. 15 marzo 2.002, entre otras), previo dictamen pericial, la equivalente a la minoración de valor sufrida por las fincas como consecuencia del defecto constructivo jurídicamente ruinógeno; 4.- Para la determinación de la indemnización pecuniaria se habrán de observar las siguientes reglas o bases: a) Se tomará el grado de afectación del vicio a cada una de las plazas de aparcamiento en concreto, al tiempo de su adquisición, y en relación con el precio de compra; b) Se adecuará dicho importe al momento de la ejecución -depreciación monetaria-; c) Se repercutirá la parte proporcional de impuestos y gastos de escritura, con el mismo incremento de depreciación del apartado b); y, d) No procede efectuar condena por intereses por tratarse de una deuda de valor