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Ruina funcional de plaza de garaje

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Ruina funcional de plaza de garaje

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

La jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1.591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1.101, todos ellos del Código Civil (SS. 8 junio 1.993, 27 junio 1.994, 21 marzo y 24 septiembre 1.996, 19 mayo y 8 junio 1.998, 27 enero 1.999) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del art. 1.591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto -«aliud pro alio»-, aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente.



El hecho de que los vehículos, al circular por las rampas, sufran golpes en la parte delantera o trasera según el sentido de utilización de las mismas; la existencia de importantes dificultades para la realización de los giros para el acceso entre las plazas sitas en las plantas sótanos y la calle; y que se precise de la utilización de plazas vacías para poder maniobrar normalmente en la entrada y salida de los respectivos aparcamientos, todo ello, revela la envergadura de los defectos, que impiden el normal disfrute conforme a su destino de la cosa, convirtiendo su uso en ciertamente irritante y molesto.

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización procede efectuar las siguientes apreciaciones: 1.- Resulta inaceptable la concesión de cantidad alguna por el concepto de gastos de comunidad, que nada tiene que ver con la acción ejercitada; 2.- Es desproporcionado pretender como resarcimiento una suma igual al precio de la compraventa; 3.- Se considera indemnización adecuada, que se especificará en ejecución de sentencia (S. 15 marzo 2.002, entre otras), previo dictamen pericial, la equivalente a la minoración de valor sufrida por las fincas como consecuencia del defecto constructivo jurídicamente ruinógeno; 4.- Para la determinación de la indemnización pecuniaria se habrán de observar las siguientes reglas o bases: a) Se tomará el grado de afectación del vicio a cada una de las plazas de aparcamiento en concreto, al tiempo de su adquisición, y en relación con el precio de compra; b) Se adecuará dicho importe al momento de la ejecución -depreciación monetaria-; c) Se repercutirá la parte proporcional de impuestos y gastos de escritura, con el mismo incremento de depreciación del apartado b); y, d) No procede efectuar condena por intereses por tratarse de una deuda de valor