RUPTURA DE UNIÓN DE HECHO:NO CABE INDEMNIZACIÓN
RUPTURA DE UNIÓN DE HECHO:NO CABE INDEMNIZACIÓN
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12
de septiembre de 2005 no reconoce efectos
indemnizatorios a la ruptura unilateral de una uniónconomist & Jurist Febrero
de hecho argumentando que no son de aplicación
las normas del régimen económico matrimonial.
En esta interesante sentencia de la que ha sido
Ponente el Magistrado Sierra Gil de la Cuesta se
niegan efectos indemnizatorios ante la ruptura de
la unión de hecho porque, no dándose los presupuestos
del enriquecimiento injusto, no
cabe extender analógicamente las normas
sobre el matrimonio. El razonamiento del que
parte el TS es que la unión de hecho no tiene nada
que ver con el matrimonio, aunque las dos instituciones
estén metidas dentro del Derecho de Familia
y apenas cabe imaginar nada más paradójico
que imponer una compensación económica por la
ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse
al régimen jurídico que prevé dicha compensación
para el caso de ruptura del matrimonio por
separación o divorcio. Ahora bien, con todo, no
cabe excluir la compensación por la ruptura
cuando sí se den los presupuestos resarcitorios
en los casos en que pueda darse un desequilibrio
no querido ni buscado. Y en el caso
que resuelve la Sentencia ni por la técnica del
enriquecimiento injusto, que se admite como base
genérica para determinar una indemnización en
una disolución de la unión de hecho, ni por la fuerza
expansiva del derecho que permite la aplicación
del Art. 97 CC, que no se admite como tal
base genérica, puede estimarse la pretensión
indemnizatoria de la parte actora, por lo que
absuelve de la petición realizada.
A este pronunciamiento llega la sentencia objeto de
comentario después de repasar todas las opciones
posibles a la hora de valorar si cabe o no en
estos casos otorgar contraprestaciones de tipo
económico. Asi, hay que tener en cuenta la existencia
de pactos en materia de compensación económica
y si no hay tales pactos, la técnica
más utilizada para recurrir posibles
compensaciones es la doctrina del enriquecimiento
injusto, seguida por la de
la protección del conviviente más perjudicado
por la situación de hecho, más
tarde la de la aplicación analógica del
Art. 97 CC, la teoría de la responsabilidad
civil extracontractual, y por último,
la de disolución de la sociedad
civil irregular o comunidad de bienes.
Sin embargo, ya se ha anunciado que en
el caso concreto se opta por desestimar
la peticion resarcitoria alegando que no
hay enriquecimiento injusto y que no procede
la aplicación analógica de lo dispuesto
en el Art. 97 CC.
Hay que decir, no obstante, que en la
sentencia se formularon sendos votos
particulares. El planteado por el Magistrado
Xavier OíCallaghan que considera, en sentido
completamente opuesto a lo declarado por la
Sala, que la demandante sí debe percibir una
compensación económica que no la deje apartada
del beneficio económico y aumento patrimonial
producido durante la larga convivencia.
Dice este último Magistrado que no se trata de que
la actora haya hecho o no aportaciones económicas
o haya experimentado un empobrecimiento,
sino que la convivencia en la que ha habido importantes
aumentos patrimoniales y a la que ella ha
dedicado su trabajo y atención en el hogar, no la
deje al margen de todo el beneficio económico
quedando exclusivamente para la otra parte conviviente.
Y ello se basa en el principio general de
protección al perjudicado.
Por su parte, los Magistrados José Ramón Ferrandiz
y Encarnación Roca también formulan su Voto
Particular para manifestar que sí están de acuerdo
con el criterio adoptado por la Sala de negar
los efectos indemnizatorios en el caso concreto,
pero difieren en cuanto a la fundamentación
jurídica esgrimida para defenderla, en el sentido
de que puede llevar a la identificación de términos
que son separables como compensación y enriquecimiento
injustificado, siendo así que deben
ser distinguidos. En su Voto Particular aluden a la
importancia de los principos constitucionales
que se refieren a la familia, puesto que no puede
obviarse que en virtud del mandato constitucional,
la familia que debe protegerse no es solo la basada
en el matrimonio. Una cosa, dicen los magistrados,
es que matrimonio y unión de hecho no
sean realidades equivalentes, por lo que no
pueden atribuirse a las parejas de hecho todos
los efectos del matrimonio, y otra que la unión
de hecho no merezca protección. La falta de
igualdad entre matrimonio y uniones de hecho
conlleva que los convivientes no gocen del régimen
economico matrimonial, a no ser que pacten
cualquier tipo de sistema al amparo del Art. 1255
CC, de acuerdo con la libertad que tienen, no solo
para contituir la unión, sino tambien para atribuirle
los efectos que consideren convenientes. Estas
consideraciones implican que no debe otorgarse
automáticamente una compensación cuando
se produce la ruptura de la unión de hecho,
solo si concurren requisitos para ello. Y en este
contexto, los Magistrados reconocen que las
reglas del enriquecimiento injusto no siempre
serán el remedio más adecuado para solucionar el
problema planteado.
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia de
12 de septiembre de 2005. Base de Datos Economist
& Jurist, Jurisprudencia Civil, Marginal
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