SANCIONES. PLAZO DE CADUCIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN. El dies a quo es aquél en que se comunica al trabajador su imposición
SANCIONES. PLAZO DE CADUCIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN. El dies a quo es aquél en que se comunica al trabajador su imposición
(Imagen: el blog de DIGI)
El recurso formulado no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone textualmente: «El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiera sido impuesta dentro del plazo señalado en el artículo 103 de esta Ley». El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones se fija por remisión al precepto regulador del plazo de ejercicio de la acción de despido. Dicho precepto -artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral – establece que «el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos».
La jurisprudencia ha venido interpretando de forma uniforme el precitado artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así en las sentencias de 2 de febrero y 5 de mayo de 1987 preciso que: «para el ejercicio de la acción por despido e inicio del cómputo de caducidad de la misma, debe existir, sin género de duda, un acto del empresario de despido, que puede ser tácito, más debe ser indubitado», señalando la sentencia de 2 de febrero de 1987 que: «para el ejercicio de tal acción es preciso que la ruptura unilateral por voluntad del patrono se lleve a efecto de manera real, lo que no se origina sino cuando por un acto de omisión patronal queda excluido el trabajador, de la dependencia que a aquel debe, lo que acaece cuando de hecho se rompe el vínculo laboral, es decir, cuando el despido es un hecho firme y tangible, debiendo constar la voluntad de despedir y haberse hecho efectiva para que comience a correr la caducidad -sentencias de 27 de enero y 19 de junio de 1983 -debiendo la conducta del empresario ser inequívoca al respecto».
La sentencia de 25 de septiembre de 1995, recurso 39/1995, ha establecido: «En tal sentido, es de señalar que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, por cuanto, si bien es cierto que a la hoy parte recurrente le fue notificado el despido con fecha 29-11-1993, sin embargo, en la propia carta notificadora del mismo se hace constar que sus efectos se habrán de producir a partir del 15 de Diciembre de 1993, fecha, ésta, hasta la que se mantuvo en vigor la relación laboral entre las partes.
Si la Reclamación Previa aparece registrada el día 4 de Enero de 1994 resulta patente que, en modo alguno, puede entenderse caducada la acción que, como se sabe, tiene un plazo de ejercicio de 20 días hábiles.
Los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del Despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo, siendo notorio, por otra parte, que tratándose de un contrato temporal para obra o servicio determinado la comunicación extintiva con antelación cumple la finalidad propia del preaviso.».
Por contra, si comunicado el despido, la prestación de servicios prosigue por decisión unilateral del trabajador y sin aquiescencia empresarial, el plazo de caducidad ha de computarse desde la fecha señalada para el cese efectivo, tal como ha establecido la sentencia de 13 de junio de 2000, recurso 3287/1999.
Por su parte, la sentencia de 8 de febrero de 2010, recurso 2000/1999, ha señalado que: «Y ello es así, no sólo porque, en contra de lo acordado en la sentencia impugnada, la vía previa sólo suspende (no interrumpe) la caducidad, sino también, y de este modo resolvemos el debate planteado en suplicación, porque el dies a quo para el cómputo es el del cese real y efectivo en la prestación de servicios en la empresa (TS 25-9-1995, R. 39/95), no aquel otro, como erróneamente decidió el Juez de instancia, en el que finaliza el devengo teórico de las vacaciones que, compensadas en metálico, correspondían al trabajador despedido, y cuyo tratamiento legal (artículos 125.1, [situación asimilada al alta con cotización], 209.3 [situación de desempleo y nacimiento del derecho a la pertinente prestación] y 210.4 [cómputo a efectos prestacionales] de la Ley General de la Seguridad Social ) ninguna relación tiene con el plazo normativamente establecido para impugnar el despido.» .
Sin embargo tal interpretación jurisprudencial de la fijación del «dies a quo» para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones. En efecto la remisión que efectúa el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral al artículo 103 del mismo texto legal se refiere únicamente al plazo para el ejercicio de la acción y no a la fijación del «dies a quo» para el cómputo de dicho plazo. No resulta aplicable la citada interpretación jurisprudencial porque son esencialmente distintos los efectos que se siguen de la ejecución de la decisión de despido -se extingue la relación laboral, cesando las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar, además de los efectos en la esfera de la Seguridad Social- que los que conlleva la ejecución de una sanción pues, además del diferente contenido que pueden tener las distintas sanciones, la relación laboral subsiste, con independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que dicha ejecución se lleve a cabo.
Por lo tanto la fijación del «dies a quo» para el ejercicio de la acción de impugnación de sanción habrá de realizarse, atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse, tal como para determinados supuestos establece el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores y el 1969 del Código Civil, siendo dicho día aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción.
Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2010, nº recurso: 4042/2008. Ponente: Doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. A FAVOR DE: EMPRESA. Marginal: 2226145.
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