Sentido jurisprudencial del art. 46 de la LJCA en relación a los casos en los que debido a la desestimación por silencio administrativo se interpone recurso contencioso-administrativo, y el acto presunto pone fin a la vía administrativa.
Sentido jurisprudencial del art. 46 de la LJCA en relación a los casos en los que debido a la desestimación por silencio administrativo se interpone recurso contencioso-administrativo, y el acto presunto pone fin a la vía administrativa.
(Imagen: el blog de DIGI)
Si bien el artículo 46.1 de la LJCA establece un plazo de 6 meses para la interposición del recurso, desde el momento en el que el acto expreso debió producirse, en aquellos casos en los que debido a la desestimación por silencio administrativo se interpone recurso por vía contencioso-administrativa, y tratándose de casos en los que el acto presunto ha puesto fin a la vía administrativa, no es menos cierto que según la ya consolidada doctrina jurisprudencial que establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2007, y más recientemente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2009, en su Fundamento Tercero:
"… tratándose de actos presuntos en los que la Administración ha incumplido su obligación de resolver, no existe plazo límite alguno para la interposición del recurso salvo la prescripción de la acción. El art. 46.1 de la L.J establece el plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo si la resolución que pone fin a la vía administrativa no fuera expresa, es decir, si existiera acto presunto en virtud del silencio administrativo, que constituye una ficción jurídica creada tanto por el legislador como por la jurisprudencia y doctrina administrativista a fin de que la inactividad de la Administración, no pueda en modo alguno perjudicar a los particulares. Y ello, no sólo porque la Administración pública está al servicio de los ciudadanos y del interés general conforme determina el art. 103 C.E., sino porque además, el art. 42 de la Ley 30/92 impone a aquélla la obligación ineludible de dictar resolución expresa en todas los procedimientos y notificarla a los particulares, cualquiera que sea su forma de iniciación. Por tanto, el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes y obligaciones, no puede conllevar que se declare la extemporaneidad del recurso Contencioso-Administrativo, porque el silencio; a pesar de abrir la posibilidad de impugnación, deja siempre subsistente la obligación de resolver en cualquier momento de forma expresa. Es de aplicación por tanto, en el presente supuesto la doctrina sentada por el T.C. en sentencias de fecha 21-1-86 y reiteradamente aplicada por el T.S. (S.S. 10-1-96, 28-11-89, etc.) la cual, se ha ido ampliando y consolidando en Sentencias 63/95 de 3 abril, 188/03 de 27 de Octubre, 220/03 de 15 de diciembre, y un largo etcétera, que entiende que no se puede hacer de peor condición al administrado cuyas pretensiones no han obtenido respuesta alguna, que aquél otro a quien se ha notificado una resolución expresa en forma defectuosa, que tiene expedita la vía jurisdiccional y la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto no prescriba la acción para reclamar, pues lo contrario implicaría, que la preclusión de los plazos favoreciera el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes de resolver. Por ello, los plazos del art. 46.1 referido juegan tan sólo en el caso de silencio positivo, pero no cuando éste se interprete como desestimación de las pretensiones, ya que el particular puede libremente esperar en su beneficio que la Administración, resuelva, o por el contrario, acudir a la vía jurisdiccional cuando estime que su espera ha sido más que razonable sin resultado alguno, y sin que por ello, se le pueda cerrar el acceso a la vía jurisdiccional"… tal como advierte el letrado Joaquín Olaguibel Álvarez-Valdés.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2009, nº recurso 116/2007. Ponente: Don Francisco Javier Canabal Conejos. A FAVOR DE: DEMANDADO. /, Marginal: 2216635.
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