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SOCIEDAD INCURSA EN CAUSA DE DISOLUCION: NO CONVOCATORIA DE JUNTA

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SOCIEDAD INCURSA EN CAUSA DE DISOLUCION: NO CONVOCATORIA DE JUNTA

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



El primer gran punto que toca la sentencia que ahora nos ocupa, se refiere al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores y dilucida si ese plazo es el que prevé el Art. 949 del Código de Comercio, o el previsto en el Art. 1968.2º del CC por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. La respuesta por parte del juzgador es contundente: el plazo de prescripción aplicable es el del primero de los preceptos citados, el Art. 949 del Código mercantil, por consiguiente, el plazo de prescripción es de cuatro años.
De otro lado, en lo atinente a la posible responsabilidad de los administradores derivada de no haber convocado la junta o no haber solicitado la disolución judicial o el concurso de acreedores en aquellos casos en que la sociedad está implicada en un proceso de disolución, la sentencia resuelve en base al Art.105 de la LSRL que las reglas de responsabilidad obedecen al concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador. Por tanto, no se requiere un reproche culpabilistico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial en su caso, ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del articulo 265.5 LSA.
En definitiva, en la responsabilidad establecida en el Art. 105.5 LSRL, como en la del 265.5 LSA no se contempla tanto la lesión directa, como el peligro de que los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario del deudor, en cuyo caso, la responsabilidad de la sociedad se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido un sistema de liquidación adecuado a su debido tiempo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de junio de 2006, nº recurso 3944/1999. Ponente Doña Encarnación Roca Trias. A FAVOR DE: DEUDOR. Base de Datos Economist & Jurist, Jurisprudencia Civil y mercantil, Marginal 270420.