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Tasa judicial: una interpretación no pacifica de los Tribunales sobre su procedencia en tasación de costas y su cuantía.

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Tasa judicial: una interpretación no pacifica de los Tribunales sobre su procedencia en tasación de costas y su cuantía.



La inclusión de la tasa judicial en la tasación de costas no es a día de hoy una cuestión indiscutible e indiscutida. Existen dos posturas bien diferenciadas entre las Audiencias Provinciales que revisan en grado de apelación los incidentes de impugnación de costas y ello ha llevado a los Juzgados de 1ª Instancia de cada provincia a aplicar uno u otro criterio, sin que exista uniformidad ni seguridad jurídica en la aplicación de los mismos.

Por un lado las Audiencias Provinciales de Barcelona, Tarragona, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Málaga y Huelva, Álava, Asturias, Zaragoza y Teruel admiten la inclusión de la tasa judicial en la tasación de costas (acudiendo a lo establecido en el artículo 241 de la LEC, conforme al cual se consideran gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso), por lo que la tasación de costas comprenderá tanto las costas en sentido estricto como los gastos, concepto más genérico que también queda incluido en la tasación de costas y en el que cabría englobar la tasa judicial. Con esto lo que se pretende es lograr para la parte vencedora en costas una total indemnidad respecto de los gastos ocasionados por el proceso.



Por otro lado las Audiencias de Girona, Lleida, Murcia. Castellón, Valencia, Alicante, Guipúzcoa, Vizcaya, A Coruña, Navarra, Guadalajara, Toledo, Islas Baleares, Santa Cruz de Tenerife, Almería, Sevilla, Córdoba, Jaén, Granada, Palencia, Burgos, Soria y La Rioja defienden la postura contraria a incluir la tasa judicial en la tasación de costas. El argumento esgrimido es que la tasa es un tributo cuyo sujeto pasivo es únicamente aquella persona a la que la Ley impone la obligación de abonarla (existiendo además una serie de sujetos exentos del pago de la misma), sin que por tanto pueda repercutirse el pago del mismo al condenado en costas, el cual no aparece como sujeto pasivo de la tasa judicial. Asimismo alegan que el propio artículo 241 de la LEC, que utilizan otras Audiencias para incluirla, enumera claramente los conceptos que pueden considerarse costas, sin englobar en el mismo el concepto de tasa judicial, por lo que siendo éstos un numerus clausus, debe entenderse que no procede su inclusión, por lo que en base al principio de legalidad y de seguridad jurídica no puede extenderse la aplicación del artículo 241 de la LEC a la inclusión de la tasa judicial.

Por todo ello y dado que ni la propia normativa que introdujo la tasa judicial (art. 35 de la Ley 53/2002 de 31 de Diciembre complementada por la Orden de Hacienda 661/2003) ni la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la tasación de costas, regulan de forma clara dicho aspecto, de momento deberemos continuar vigilando las decisiones de cada Audiencia Provincial, y en cada momento determinado, ya que éstas, además, varían sus criterios, como el caso de la Audiencia Provincial de Madrid donde existen resoluciones en ambos sentidos.

Pero no sólo hay discrepancia sobre la inclusión o no de la tasa en la tasación sino que tampoco en cuanto a la cuantía de la misma  existe un criterio jurisdiccional claro, ¿Así al interponer la acción debemos calcularlo sólo por principal o también por intereses y costas aproximados? La respuesta es que debemos estar a lo que cada Juzgado estipule, así en Barcelona, El Vendrell, Balaguer, Valls, Reus, Manresa, Sabadell, Mataró, L’Hospitalet, Vic, Badalona, Vilanova i la Geltrú, Granollers, Santa Coloma de Gramanet se liquida sólo por principal, y en los partidos judiciales de Cervera, Lleida, Falset y Martorell por principal más intereses y costas, pero realizada consulta a la AEAT ésta se remite a la consulta vinculante V1591-09 de 3 de Julio 2009, de la que se desprende claramente que sólo se liquidará por el principal. Por ello, dado que lo que se presenta es una autoliquidación, deberíamos siempre liquidar sólo por el principal y si el Juzgado considera que no está bien hecha, entonces bien podemos hacer la complementaria, bien permitir que el Juzgado informe a Hacienda y si ésta lo considera que nos requiera o practique directamente la complementaria.



Se trata una vez más de inseguridad jurídica o afán recaudatorio de algunos, dejo la respuesta al criterio de cada cual.

Por Joaquim Jubert

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