Tercería de Dominio
Tercería de Dominio
(Imagen: el blog de DIGI)
La tercería de dominio es una incidencia del juicio ejecutivo principal -no un proceso autónomo-,a instancia de tercero y frente al ejecutante y ejecutado, que persigue exclusivamente la liberación del derecho embargado en virtud de un título con idoneidad y entidad bastante para obtener el alzamiento total o parcial de la traba. Como consecuencia de tal naturaleza y función no cabe acumular a la tercería, o pretender a través de la misma, pretensiones ajenas a su finalidad única y exclusiva; y así lo tiene declarado esta Sala en Sentencias de 4 de febrero de 1.987, en relación con acción destinada a lograr nulidad del procedimiento; 10 de octubre de 1.996, sobre inidoneidad de la tercería de dominio para impugnar la existencia de una hipoteca sobre el inmueble controvertido; 17 de julio de 1.997, que veda discutir acerca de la naturaleza y caracteres del aval prestado por el ejecutado; 27 de abril de 1.998, que se refiere a la imposibilidad de acumular al procedimiento de tercería ninguna pretensión de fondo que constituya objeto autónomo, salvo la relativa a la nulidad del título del tercerista; 20 de mayo de 1.998, que rechaza la posibilidad de acumular al procedimiento de tercería una acción reivindicatoria; y 7 de mayo de 2.003, que no admite se pueda pretender la declaración de nulidad del embargo. En tercer lugar debe señalarse que los recurrentes carecen de legitimación para ser parte en el juicio ejecutivo, y aún cuando es evidente que, a la vista de sus alegaciones, pueden merecer la consideración de terceros afectados por un proceso de ejecución, sin embargo no están facultados para insertar un incidente de nulidad en dicho proceso (por todas, S. 12 diciembre 2.000), sin perjuicio de la legitimación para promover un juicio declarativo frente a los actos de ejecución que estimen ilegítimos o indebidos (SS., entre otras, 22 diciembre 1.967; 4 diciembre 1.980; 14 noviembre 1.990; 3 junio 1.991; 24, 25 y 28 febrero 1.992; 17 junio 1.994, 4 noviembre 1.995; 12 junio 1.999; 25 enero y 22 septiembre 2.000 y 25 febrero 2.002); por lo que no se hallan en situación de indefensión.
Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de que las infracciones legales procesales deben ser apreciadas de oficio debe decirse, que, ni ello es así cuando ha de ser la parte la que provea a su hipotética indefensión, ni tal doctrina es aplicable a todas las irregularidades, ni cabe actuar fuera del marco procedimental adecuado, porque supondría superponer anomalías procesales.