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Venta de bienes con precio aplazado

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Venta de bienes con precio aplazado

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

En este caso, el Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, al confirmar las Actas de la Inspección que modificaron la cuantía del incremento patrimonial declarado en el I.R.P.F. por la venta de la casi totalidad de acciones de la bodega Vega Sicilia.



 

La Sala confirma la tesis seguida en la instancia que determina el valor de adquisición por el de la primera declaración inmediata posterior formulada en el Impuesto sobre el Patrimonio. También se considera correctamente imputado el incremento patrimonial al ejercicio inspeccionado, puesto que, a pesar de realizarse la venta de los bienes con precio aplazado, en la fecha del ejercicio ya se había percibido una porción del precio que excede del precio de adquisición.

 



Por tanto, resulta en el presente caso que las acciones fueron adquiridas en 1966, por tanto, antes de la publicación de la Ley 44/78, de donde se ha de tomar como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, por lo que, en virtud del el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas es lo cierto que la primera declaración inmediata posterior de este Impuesto no puede ser otra que la correspondiente al ejercicio de 1978, formulada el 18 de junio de 1979 y donde las acciones aparecen valoradas en 97.949.100 pesetas.

En base a ello, la Sala concluye que no existe infracción alguna del artículo 20.5 de la Ley 44/1978, tal y como ha sido aplicado por la Administración e interpretado por la Sala de instancia.