Venta efectuada por el apoderado tras el fallecimiento del poderdante
Venta efectuada por el apoderado tras el fallecimiento del poderdante
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Hechos: Don Jose Daniel, propietario de un terreno, otorgó poder, en el que se contenía la facultad de disponer de dicha finca, en favor del demandado, Don Ángel Jesús .
Don Jose Daniel , falleció en París el 12 de mayo de 1983, habiendo otorgado testamento, en el que instituía legataria universal de sus bienes, a la ahora actora, Doña Dolores (hoy, Bartolomé , por su matrimonio), habiendo sido notificado el demandado, Sr. Ángel Jesús , del fallecimiento de aquélla en noviembre de 1983.
El 16 de febrero de 1984, no obstante conocer el demandado el fallecimiento de su poderdante, y usando del poder antes referenciado y otorgado por ésta, declaró la obra nueva de un chalet de 70 mts.2, constituido en aquél terreno, y otorgó escritura de compraventa del mismo en favor de Don Casimiro , figurando en la escritura como precio del contrato el de 2.500.000 ptas. (aunque, según la demanda iniciadora de los autos, el mismo fue estimado por la demandante, sin perjuicio de su valoración judicial, en la suma de 8.000.000 de ptas.).
La Sra. Bartolomé (antes, Dolores ), planteó demanda, en petición de que se declarara la nulidad de la compraventa producida, que es admitida en primera instancia y segunda instancia, fijándose la condena al apoderado demandado a pagar la cantidad de 7.190.000 ptas. (valor de la finca determinado en el proceso por perito judicial) Recurre en casación el demandado, que es desetimado por el Alto Tribunal sobre la base de la siguiente argumentación:
El mandatario está obligado a dar cuenta de la utilización del mandato, y a devolver el valor de lo recibido, cuando se extralimite en el uso del poder (art. 1720), valor que se convierte en el que correspondiere a la cosa cuando se perdió (art. 1307), que es el que, por su transferencia a tercero hipotecario, o de buena fe, la convierte en «pérdida» jurídicamente, o sea, en el presente caso, en el momento en que la Sentencia del pleito precedente, que ordena la restitución, se convierte en inejecutable, precio que no consta y que se debe determinar, como es obvio, a través de una prueba pericial.