Análisis sobre las medidas de Derecho concursal y mercantil del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril
Análisis sobre las medidas de Derecho concursal y mercantil del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril
“Nada en el mundo es más peligroso que la ignorancia sincera y la estupidez concienzuda” Martín Luther King. Pastor de la Iglesia Bautista (Atlanta, Georgia, 15 de enero de 1929 – Memphis, Tennessee, 4 de abril de 1968).
Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril
La economía española está en K.O. técnico y su situación actual se va a dañar aún más tras el fin del arresto domiciliario que los españoles estamos sufriendo con el eufemístico nombre de “confinamiento”. Un paro que puede superar el 30%, un PIB que caerá un 20% para fin de 2020, una deuda pública del 130% y una prima de riesgo del 148%, son los indicadores de una crisis peor que la sufrida en España en la posguerra de 1939.
Medidas concursales y societarias
Las Medidas concursales y societarias pueden afectar a los concursos de acreedores y a la vida societaria, que pretenden facilitar la presentación y desarrollo de los concursos de acreedores, pero que no van a paliar el colapso que ya existe hoy en día.
El incremento de concursos de acreedores detectado desde el mes de enero de 2020, unido a la avalancha de nuevos preconcursos y concursos de acreedores que atascarán los juzgados mercantiles de Madrid, va a colapsar la justicia, convirtiendo a este decreto de medidas en un grito de socorro en el desierto de los decanatos. Si ya la admisión de nuevos concursos de acreedores en los juzgados mercantiles de Madrid, se retrasaba tres meses de media, ahora el plazo de admisión se puede ir a un año.
Con el colapso que se prevé, los funcionarios no van a poder dar abasto, si a esto le incluimos el problema de un sistema informático llamado LEXnet, que estaba bloqueado de continuo con apagones intermitentes, ahora va a convertirse en un embudo y un obstáculo más para los procuradores y abogados que intenten valerse de esta herramienta tan delicada, para poder cumplir con el mandato de los clientes y la tutela judicial efectiva de sus derechos.
A esto, nos tenemos que enfrentar y capear el temporal sumando los procedimientos que antes del decreto de alarma (decreto de confinamiento) ya estaban pendientes de resolución judicial, audiencia previa o vista.
Los profesionales del derecho nos vamos a enfrentar a unas circunstancias incontrolables, a variables que dependerán de circunstancias no previstas y difícilmente subsanables por un Real Decreto-ley que nace superado por la situación de España y de los juzgados mercantiles, con incremento del paro y por consiguiente de la morosidad, que dará lugar a situaciones de insolvencia, liquidación de sociedades y la desaparición de tejido productivo, el cual se ira por el desagüe de los juzgados mercantiles. En resumen, el caos del sistema.
Si no se multiplican los medios de los juzgados, con funcionarios expertos en el procedimiento concursal y se evita caída de las empresas antes de entrar en concurso, podemos llegar en breve, a un estado fallido visto desde el poder judicial.
Las medidas que se prevén en el Real Decreto-Ley son las siguientes, para el procedimiento concursal:
– En los convenios concursales que se encuentren en periodo de cumplimiento, los pagos pendientes de créditos a los que vincule el convenio que venzan después de la declaración del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020 quedarán aplazados por un período de 6 meses, sin intereses por el periodo de aplazamiento, a contar desde la fecha de los respectivos vencimientos, cualquiera que sea la duración de la espera pactada.
Esta moratoria no afectará a las demás obligaciones asumidas en el convenio por el deudor o por terceros, así como tampoco a los acuerdos singulares de pago que el concursado hubiera alcanzado con acreedores no vinculados al convenio antes de la declaración del estado de alarma:
– Se ratifica que las mercantiles concursadas puedan presentar un ERTE.
– En el caso de que personas físicas comerciales y personas jurídicas que estuvieran en concurso de acreedores con anterioridad a promulgarse el real decreto de 14 de marzo de 2020 por el que se decreta el estado de Alarma y que habían llegado a un convenio, acuerdo extrajudicial de pago o acuerdo de refinanciación homologado por el juzgado, con los acreedores y que fueran cumpliendo regularmente, podrán suspender el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, el deudor contemple la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de los acuerdos con los acreedores, pudiéndose realizar la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado, pudiendo incluso presentar de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior.
– En el art. 9 del Real Decreto, se intenta buscar la salvación financiera de las empresas y su liquidez, incentivando la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, calificando como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez.
– En este mismo sentido, con el fin de facilitar el crédito y la liquidez de la empresa, en el artículo 11, se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.
– En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de la vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.
– Para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal, como son la tramitación preferente de las siguientes actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, así como la simplificación de determinados actos e incidentes en el artículo 13 del decreto:
Hasta que transcurra un año a contar desde la finalización del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:
- a) Los incidentes concursales en materia laboral.
- b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
- c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
- d) Los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
- e) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
- f) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
- g) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
Se determina que las subastas de bienes y derechos y de unidades productivas de la masa que se realicen durante la fase de liquidación deberán ser extrajudiciales.
– Los planes de liquidación que hubieran quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
– En al artículo 16, se introduce la obligación del mediador con amenaza de sanción cuando el mediador concursal que fuera designado para intervenir en un acuerdo extrajudicial de pagos deberá aceptar el nombramiento, salvo justa causa que deberá ser apreciada por la autoridad que le hubiera nombrado y bajo su responsabilidad. El mediador concursal que, sin justa causa, no aceptara el nombramiento, no podrá ser designado ni mediador ni administrador concursal por un plazo de tres años en la provincia en la que radique la notaría o el registro que lo hubiera designado.
– Por último, se suspende la obligación de reducción de capital por pérdidas, a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, no se computando para el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020.
En el bufete Quercus&Superbia Jurídico, estamos al servicio de nuestros clientes y de cualquier autónomo o empresario, para resolver sus preguntas sobre el contenido de este artículo y disponible todos los días del año, con sus abogados especialistas en derecho mercantil, para aclarar cuantas dudas tengan sobre el contenido y aplicación de estos Reales Decretos-ley.
Sobre los autores: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández es Abogado miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.