Aprobado el desahucio de un individuo que se negaba a abandonar la vivienda de su madre, en la que llevaba viviendo varias décadas
Se considera que existe una situación de precario
(Imagen: E&J)
Aprobado el desahucio de un individuo que se negaba a abandonar la vivienda de su madre, en la que llevaba viviendo varias décadas
Se considera que existe una situación de precario
(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo ha aclarado, en una reciente sentencia que resuelve la disputa familiar entre una mujer usufructuaria de una vivienda ubicada en Sevilla y su hijo —quien lleva viviendo intermitentemente en el inmueble de su madre desde hace 35 años—, que cuando el dueño o titular del derecho de uso y disfrute de una vivienda comunica que quiere recuperar el uso exclusivo de su propiedad, aquel que posee de manera inmediata la casa debe proceder a abandonarla, pues se considera que existe una situación de precario.
El caso en cuestión concluye así —en una sentencia cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’— qué ocurre cuando una persona propietaria de un bien inmueble, que lo ha cedido de forma gratuita a un tercero (en este caso, a su hijo), quiere recuperarlo. Un pleito que surgió a raíz de que una mujer, usufructuaria de una vivienda en Sevilla, decidiera después de varias décadas que quería volver a tener pleno poder sobre uno de sus inmuebles, el cuál había cedido —años atrás y gratuitamente— a su hijo y a la novia de éste.
En concreto, la señora alegaba que era titular del usufructo vitalicio de una finca desde febrero de 1984, aunque su hijo y la mujer del mismo llevaran viviendo allí desde hace años. Además, basaba su demanda en que, cuando solicitó a estos dos inquilinos que abandonaran el inmueble —el cual venían disfrutando desde hace años en perjuicio de sus padres, en precario y sin avenencia— ambos se negaron. Concluía su escrito de presentación de la demanda argumentando que tenía «urgente necesidad» de recuperar el inmueble y que los demandados no poseían ni autorización ni título alguno que les permitiera continuar como residentes.
Por su parte, el hijo de la demandante y su mujer expresaban que existía un comodato y que la acción de la demandante, dirigida a recuperar la vivienda casi 35 años después, conculcaba en el artículo 7.1 del Código Civil (CC). Sostenían tales consideraciones en que la anciana había consentido en todo momento el uso de la vivienda por parte de ambos individuos; asimismo, alegaban que, como en las últimas tres décadas la madre no había mantenido la posesión del usufructo, ya había tenido lugar la «prescripción extintiva», pues nunca había poseído el bien.
Ocuparon la vivienda, supuestamente, por más de 30 años
Como la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó íntegramente el recurso de los dos demandados, considerando que el derecho de usufructo vitalicio de la anciana ya se había extinguido conforme el artículo 513.7 del CC por ausencia de uso, pues permitió que su hijo y la pareja de éste ocuparan la vivienda por más de treinta años a pesar de que este era nudo propietario, la demandante interpuso un último recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
En el mismo, denunciaba la infracción de los artículos 1941, 1942 y 1959 CC en relación con los artículos 447 y 609 CC, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por oposición a la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 58/1997, de 7 de febrero, 942/1999, de 16 de noviembre, y 467/2002, de 17 de mayo. Además, denunciaba la infracción de los artículos 1741 y 1750 CC, al amparo del artículo 477.2.3º.1 LEC por oposición a la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 702/2014, de 3 de diciembre, y 253/2009, de 13 de abril, referidas a la calificación jurídica como comodato de la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa.
En el desarrollo de su escrito, cuestiona que la propiedad de los demandados haya sido a título de dueño, ya que eran plenos conocedores de que el hijo era nudo propietario y la madre usufructuaria, tal como resulta de la escritura de 1984 y de la inscripción del título en 1999, de modo que la posesión nunca fue en calidad de dueño y con ánimo de hacer la cosa propia, y no sería apta para usucapir. A mayor abundamiento, alega que desde la inscripción no habrían transcurrido treinta años.
En este sentido, el Supremo ha concluido que, aunque la ocupación fue una situación de hecho permitida por la usufructuaria, que «dejó de ejercer su derecho real sobre cosa ajena», como así expresó la Audiencia Provincial, «cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa».
Sólo cuando se superen los treinta años de forma continuada se adquiere el derecho
Esto viene a decir que, aunque el usufructuario haya tolerado durante años el uso del inmueble por parte del nudo propietario, ello no extingue ni limita su derecho de usufructo, que sigue vigente mientras no se cumplan los requisitos legales de prescripción extintiva. Por tanto, la oposición de la madre usufructuaria, manifestada mediante la demanda, revoca la tolerancia previa y obliga a los ocupantes a abandonar el inmueble, devolviéndole el uso exclusivo.
«La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (treinta años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo», ha concluido el tribunal.