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Aquellos trabajadores que requieran descanso por prescripción médica no deberán recuperar el tiempo perdido al final de su jornada

Para el TSJ de Canarias "tratándose de descansos por razones de seguridad, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo"

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 5 min



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Aquellos trabajadores que requieran descanso por prescripción médica no deberán recuperar el tiempo perdido al final de su jornada

Para el TSJ de Canarias "tratándose de descansos por razones de seguridad, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo"

(Imagen: E&J)



En una reciente sentencia que marca jurisprudencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha resuelto —por primera vez en la historia de la Justicia española— que aquellos trabajadores que, por prescripción médica, deban guardar reposo cada cierto tiempo a lo largo de su jornada, no estarán obligados a recuperar posteriormente dichas pausas, pues «tratándose de descansos por razones de seguridad, [éstos] deben computarse como tiempo efectivo de trabajo».

Tal resolución ha estado motivada a raíz de un caso (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’) en el que una trabajadora, empleada como camarera en una cadena de restauración, fue diagnosticada con problemas de salud por sendos especialistas. En los informes médicos correspondientes, se le recomendaba no permanecer de pie por más de dos horas consecutivas sin descanso; y como medida preventiva, se le aconsejaba tomar descansos de unos diez minutos tras cada período de dos horas de trabajo de pie.



Como resultado de esta situación, la mujer solicitó a su supervisora la posibilidad de descansar diez minutos cada dos horas, sin la obligación de recuperar ese tiempo al final de su jornada. Aunque inicialmente la gerente de la empresa rechazó su solicitud, finalmente la encargada le concedió ese derecho. Sin embargo, lo hizo bajo la condición de que debía recuperar los minutos perdidos al final de la jornada, ya que, tras consultar en varias ocasiones a los sindicatos, se llegó a la conclusión de que esos descansos debían ser compensados dentro de su jornada ordinaria.



Así, aunque la camarera comenzó a compensar a la empresa con 40 minutos adicionales de trabajo, esta situación se terminó considerando injusta, ya que los empleados con un contrato de ocho horas diarias tienen derecho a 30 minutos de descanso; y así lo reconoció posteriormente la empresa, quien le solicitó que únicamente trabajase diez minutos más al día de lo que le correspondería si no tuviera los descansos. No obstante esto, la mujer, mostrándose disconforme con la decisión, decidió presentar una demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Puerto del Rosario, en Fuerteventura.

(Imagen: E&J)



Medidas preventivas de salud y seguridad laboral

En su demanda, la empleada solicitaba que se reconociera su derecho a descansar diez minutos cada dos horas de trabajo, es decir, 40 minutos al día, sin la obligación de recuperar ese tiempo al final de la jornada y «sin merma alguna de su retribución salarial». Para respaldar su solicitud, argumentó que el servicio de prevención de riesgos la había declarado apta para el trabajo con ciertas restricciones, entre ellas, no permanecer de pie por más de dos horas consecutivas. Dado que su categoría profesional era la de camarera, consideraba que debía respetarse su derecho a disfrutar de un descanso de diez minutos cada dos horas sin la obligación de recuperar ese tiempo, como exigía la empresa, y sin que esto afectara su retribución, pues tales descansos debían considerarse como tiempo de trabajo.

A pesar de estos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda presentada por la empleada, argumentando que los artículos 2 y 4 de la Directiva 2003/88 y la jurisprudencia establecen que los conceptos de «período de descanso» y «tiempo de trabajo» son mutuamente excluyentes y no existe una categoría intermedia entre ambos. En este sentido, el Juzgador concluyó que, según el sistema de fuentes laborales, no se puede considerar el tiempo de descanso como trabajo efectivo, a menos que se estipule en un convenio colectivo o contrato individual.

Como consecuencia, la mujer interpuso un recurso de suplicación, que terminó llevando el pleito al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el mismo, denunciaba que se había llevado a cabo una infracción de los artículos 14.5, 22.1, 25.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y de la jurisprudencia que citaba; y en base a ello, solicitaba a la Sala que se revocase la sentencia de instancia y que se estimase íntegramente su demanda.

En concreto, la recurrente argumentaba que la empresa no podía trasladar las consecuencias y costos de las medidas preventivas de salud y seguridad laboral a la trabajadora especialmente sensible debido a sus condiciones físicas. La demandante sostenía que no tenía la obligación de recuperar el tiempo dedicado a descansar durante su jornada, ya que dicho descanso había sido implementado por el servicio de prevención ajeno como una medida de protección de riesgos laborales, conforme al artículo 25.1 de la LPRL. Además, el artículo 14.5 de esta Ley establece que el costo de las medidas de seguridad y salud en el trabajo no debe recaer en los trabajadores.

Asimismo, señalaba que no debía recuperar el descanso de diez minutos que debía tomar cada dos horas de trabajo, ya que esto implicaría que permaneciera más tiempo en su puesto a disposición de la empresa, en detrimento de su tiempo personal. Para respaldar su argumentación, invocaba la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 427/2022, de 11 de mayo de 2022; y 16 de marzo de 2023, recurso de casación 165/2022.

Tribunal Superior de Justicia de Canarias. (Imagen: Archivo)

Tales descansos deben ser considerados como tiempo de trabajo

Para abordar el recurso de suplicación presentado, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha considerado importante iniciar su resolución con un análisis de la legislación vigente. En particular, se ha centrado en lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). En este contexto, el Tribunal ha subrayado que el artículo 25.1 de la LPRL establece claramente la obligación del empresario de proteger a aquellos trabajadores que son especialmente sensibles a los riesgos laborales.

Este grupo de trabajadores puede presentar diversas condiciones personales que los hacen más vulnerables a los peligros asociados con su actividad laboral. Y aunque la LPRL especifica que los costos de implementar medidas de seguridad no deben recaer en los empleados, en este caso particular, la medida en cuestión no conlleva un costo financiero directo. En su lugar, se trata de una adaptación del puesto de trabajo destinada a limitar el tiempo que la trabajadora puede estar de pie.

El Tribunal también ha destacado la importancia de no confundir el tiempo de descanso con el tiempo de trabajo. En este sentido, se ha aclarado que la trabajadora no está simplemente disfrutando de un período de descanso, sino que se le permite interrumpir la bipedestación durante su jornada laboral. Estos descansos, considerados necesarios por razones de salud y seguridad, deben ser calificados como tiempo de trabajo efectivo.

Finalmente, el Tribunal ha determinado que la petición de la trabajadora de descansar diez minutos cada dos horas, sin la obligación de recuperar dicho tiempo, debía ser parcialmente aceptada. Así, aunque no se ha aprobado su solicitud en los términos exactos que ella había presentado, el Tribunal ha concluido que esos descansos deben ser contabilizados como tiempo efectivo de trabajo, reconociendo así la relevancia de la salud y seguridad laboral en la jornada de la trabajadora.