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Cómo defendernos ante la crisis provocada por el coronavirus y sus efectos sobre los contratos: cláusula rebus sic stantibus

(Imagen: E&J)

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Cómo defendernos ante la crisis provocada por el coronavirus y sus efectos sobre los contratos: cláusula rebus sic stantibus

(Imagen: E&J)



Ante la situación creada por la infección del coronavirus en España, estamos recibiendo en nuestro bufete, Quercus&Superbia Jurídico, infinidad de consultas de pequeños empresarios y autónomos, sobre las consecuencias de la imposibilidad de cumplir con sus compromisos contractuales y especialmente los relacionados con los contratos de arrendamiento, los préstamos con garantía hipotecaria que gravan las pequeñas fábricas y talleres y los leasing inmobiliarios con los que las entidades bancarias han financiado la adquisición de los locales y naves donde se encuentran las unidades productivas, que son el nervio y base de la economía española.

El cierre obligatorio de los establecimientos regentados por estos autónomos y pequeños empresarios, por los efectos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo en el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la consecuente imposibilidad sobrevenida para poder cumplir con el objeto social de estas empresas, conllevará al impago de las rentas de arrendamiento, el impago de las cuotas y rentas de los créditos hipotecarios y los leasing inmobiliarios concertados por los autónomos y pymes con los bancos. Ante esta situación imprevisible y extraordinaria, no provocada ni por el contratante ni por el contratado, los efectos de estos contratos han de ser suspendidos y modificadas las cláusulas y las condiciones que han dado lugar a la existencia de estas obligaciones. Ante esta situación, hemos de aplicar esta doctrina en defensa de nuestros clientes afectados por la crisis económica que se avecina, que puede ser devastadora.



La jurisprudencia, hace tiempo que salió al paso para paliar las situaciones similares a la actual y elaboraron la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Concretamente, al igual que otras tantas figuras jurídicas, ya se aplicaba esta cláusula en el derecho romano, y ha llegado hasta nuestros días y actualmente puede ser de rabiosa actualidad. He hecho referencia anteriormente a que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado este mecanismo doctrinal, ya que el mismo no está regulado en código o ley alguna, sino que es el resultado de la búsqueda del restablecimiento del equilibrio entre los contratantes ideado por la doctrina. Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

Al no estar regulada esta figura jurídica doctrinal y jurisprudencial por precepto alguno, se admite sólo en circunstancias extraordinarias, como puede ser decretar el estado de alarma por el Gobierno del Reino de España a causa de un contagio masivo de la población y de la paralización de la actividad productiva y de la libertad de desplazamiento de los ciudadanos

El Tribunal Supremo diseño una nueva doctrina sobre los requisitos para que esta cláusula rebus sic stantibus fuera aplicada a los contratos tras la crisis económica de 2008, cuyos efectos sobre la economía mundial y especialmente sobre española fueron devastadores, pero la crisis de 2008 puede convertirse en una pequeña anécdota, si lo comparamos con los efectos que sobre España y su economía puede producir la crisis del coronavirus.



¿Cómo aplicar la cláusula rebus sic stantibus a los contratos?

La cláusula rebus sic stantibus, hay que admitirla con mucha prudencia a efectos de no alterar la seguridad jurídica, ni el tráfico mercantil y se ha de aplicar en casos como el actual, con los siguientes requisitos:

1.      Las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad y, por tanto, no es suficiente que el cumplimiento pueda implicar una mayor onerosidad.

2.       Debe tratarse de una alteración de la base económica del contrato.

3.      Haber sobrevenido circunstancias absolutamente imprevisibles.

4.      Que provoque la destrucción de la equivalencia de las prestaciones.

5.      Que convierta en inalcanzable la finalidad del negocio.

6.      Que cause una onerosidad excesiva, que conlleve una alteración fundamental en el equilibrio del contrato con la contraprestación que se recibe de la otra parte.

7.      La excesiva onerosidad consistirá en una alteración económica extraordinaria.

8.      Tal alteración en términos económicos, ha de ser importante, pero no debe provocar la imposibilidad de cumplimiento.

9.      Que es una cláusula que debe admitirse con cautela cumpliendo los requisitos anteriores.

El profesor Bercovitz, en un trabajo que realizó sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, asevera en el mismo que “… la cláusula rebus sic stantibus se desliza hacia una nueva función de alcance preocupante, desde el momento en que se convertiría en garante de las expectativas iniciales de las partes en base al equilibrio de las prestaciones en el momento de perfeccionarse el contrato. Lo que quiere decir que en situaciones de alteraciones de mercado importantes sobrevenidas de forma imprevisible constituiría una red de seguridad para el empresario perjudicado por aquellas, que deje de obtener beneficios y pase a sufrir pérdidas…”.

Es importante señalar, que la citada cláusula no tiene, doctrinalmente ni jurisprudencialmente efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos, y todo ello está encaminado únicamente a buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, una más débil que otro, producido este desequilibrio por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.

También se tiene por declarado en la jurisprudencia que la cláusula es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida (como pueden ser los préstamos hipotecarios y leasing inmobiliarios) y que sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción fuera de todo cálculo entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumban el contrato como consecuencia del acontecimiento de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que reiteran los requisitos para que tal onerosidad sea considerada «excesiva». La Sentencia de 30 de junio de 2014 fija la siguiente doctrina a tenor de la aplicación a un contrato de la cláusula rebus sic stantibus:

“… su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, y considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato) …”.

Es de hacer notar, que ante las características de esta cláusula, de aplicación exclusiva para situaciones extraordinarias que afectan a la relación contractual, nuestra jurisprudencia ha evaluado que la onerosidad que se produce a una de las partes a causa del acontecimiento imprevisible, ha de ser una onerosidad excesiva, pero este exceso ha de valorarse en términos cualitativos, no cuantitativos, es decir, no hay un límite para tener en cuenta un porcentaje de pérdidas económicas de uno de los contratantes, sino que hay que tener en cuenta que implica la onerosidad excesiva en el contrato, para la solvencia del deudor. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 hace referencia a la onerosidad cualitativa excesiva, no cuantitativa:

“… el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas…”.

La nueva doctrina creada por las últimas sentencia del Tribunal Supremo, reconocen que una situación económica extraordinaria como la que se ha producido a causa del coronavirus y la próxima recesión económica que se va a producir a causa de la pérdida de más de un millón de puestos de trabajo, sólo en el sector de servicios, que se va a producir a causa de la paralización del sector del turismo que aporta el 15% del PIB de España, puede ser considerada como un cambio imprevisible y extraordinario capaz de alterar las bases del contrato. El término y requisito jurisprudencial “imprevisible” sí se ha de aplicar a la crisis provocada por la alarma nacional debida a la infección del COVID-19.

Esta nueva doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia a lo largo de este trabajo, es recogida tanto en sus argumentos, como en sus fundamentos de derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2013 en la que califica la situación de crisis económica de imprevisible; y en consecuencia, flexibiliza la aplicación o el rigor de los presupuestos de la figura de la cláusula rebus sic stantibus y determina que el riesgo de pérdida económica del contratante más desfavorecido, debido a la evolución negativa del mercado, debe ser compartido y especialmente si afecta a la base económica del contrato a causa de la excesiva onerosidad producida por unas circunstancias económicas y sociales difícilmente previsibles.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2014, a consecuencia de la crisis económica sufrida por España durante el año 2008, se refiere a los efectos de la misma sobre los contratos en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus del siguiente modo:

“… La actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido…”. “… Conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos…”.

“El contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando la finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable”.

Aunque no corresponde con lo determinado con la doctrina que desarrolla la cláusula rebus sic stantibus, ni al contenido de este trabajo, como colofón, no puedo resistir la tentación de dejar de mencionar al artículo 1105 del Código Civil, el cual se refiere a la fuerza mayor cuando dispone que:

“… Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables…”

Desde nuestro bufete especialista en derecho bancario y defensa del consumidor, Quercus&Superbia Jurídico atenderemos a todos los autónomos y empresarios que necesiten ampliar la información facilitada.

Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Experto en Derecho Bnacario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades.
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