¿Cómo se prueba la existencia de una pareja de hecho?
Para la pensión de viudedad, la existencia de pareja de hecho anterior al matrimonio se podrá acreditar mediante un certificado de empadronamiento
(Foto: Archivo)
¿Cómo se prueba la existencia de una pareja de hecho?
Para la pensión de viudedad, la existencia de pareja de hecho anterior al matrimonio se podrá acreditar mediante un certificado de empadronamiento
(Foto: Archivo)
En este artículo, Ana Belén Gómez analiza la prueba de la existencia de una pareja de hecho de forma previa a la celebración del matrimonio. Lo hace a través de la sentencia del Tribunal Supremo 37/2023.
Cuestión de interés casacional
Se plantea en el presente caso la cuestión de cómo probar la existencia del presupuesto normativo -convivencia como pareja de hecho- y cómo dotar de efectos jurídicos a tal convivencia. En concreto, la cuestión de interés casacional planteada trata de determinar si el artículo 38.4, párrafo cuarto del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (exclusiva convivencia de hecho), es aplicable al supuesto regulado en el artículo 38.1, párrafo segundo (convivencia de hecho seguida de matrimonio para completar el tiempo mínimo que permita devengar la pensión de viudedad).
Razonamiento de la sala
Declara el Tribunal Supremo que, “de seguirse una interpretación puramente literal del artículo 38.4, párrafo cuarto, habría que responder negativamente, pues tal precepto comienza indicando que la forma de probar la existencia de la convivencia de hecho que regula sólo rige «a efectos de lo establecido en este apartado», luego de esa literalidad se deducirá que no es aplicable lo que regula al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, del mismo artículo 38.
Sin embargo, en el ámbito del régimen general de la Seguridad Social, el TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su artículo 219.2 -equivalente al artículo 38.1, párrafo cuarto del TRLCPE- se remite en cuanto a la probanza de la convivencia como pareja de hecho al artículo 221.2, equivalente al artículo 38.4, párrafo 4 del TRLCPE.
Pues bien, que el artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLCPE no haga una remisión análoga a su apartado 4, párrafo cuarto, no impide sobreentenderla, porque estamos ante una regulación prácticamente idéntica, que participa de la misma finalidad y sentido, luego la lógica impone aplicar las mismas prevenciones, pues en ambos casos estamos ante el mismo presupuesto normativo: la convivencia de hecho ya sea total o parcial”.
“Cuando sólo ha habido entre el supérstite y el causante una convivencia de hecho more uxorio, el artículo 38.4, párrafo cuarto, del TRLCPE exige que concurran dos requisitos simultáneos que no deben confundirse ni mezclarse:
1.º El primer requisito es probatorio, pues se exige que, en el mundo externo, físico o de los hechos, se pruebe la realidad de la convivencia de hecho, estable y notoria. Para ello el propio legislador prevé un medio de prueba concreto: si se entiende que los que se dicen convivientes han vivido bajo el mismo techo bastará que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes
2.º Como segundo requisito se exige que, además, esa convivencia sea jurídicamente pública, esto es, se constituya para su invocación frente a terceros, en este caso para que surta efectos frente a la Administración del Estado en el caso del régimen de Clases Pasivas o a la de la Seguridad Social. Y el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución”.
En consecuencia, la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral o aportando un documento público. Son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad.
Lo que diferencia el supuesto del artículo 38.4 párrafo cuarto, del TRLCPE –exclusiva convivencia de hecho-, de su apartado 1, párrafo segundo, -que es el caso de autos- es que en este caso hubo un matrimonio y lo que se regula es una excepción a la regla general del tiempo mínimo de matrimonio para devengar derecho a la pensión de viudedad. Es, por tanto, una regulación que se hace cuando se contempla el matrimonio como presupuesto ordinario del derecho a percibir una pensión de viudedad -su disolución por muerte- y regula una excepción a la regla temporal, para lo que se añade al tiempo de matrimonio otro previo de convivencia de hecho que debe probarse.
Pues bien, para que ese periodo de convivencia surta efectos jurídicos, no es exigible la inscripción en un registro de parejas de hecho o que se aporte un documento público del que se deduzca su constitución, pues basta la publicidad derivada de la inscripción registral del matrimonio. Es decir, para quienes han convertido la convivencia de hecho en posterior matrimonio, la exigencia de publicidad se satisface con la inscripción en el Registro Civil de ese matrimonio, que es lo que produce efectos jurídicos de cara a la pensión de viudedad (no exigiéndose, pues, la publicidad registral administrativa o una documental pública de la constitución de la previa convivencia de hecho, lo que, sin embargo, sí se exige a fin de que haya constancia jurídica de la convivencia more uxorio cuando se trata de dos convivientes que no han tenido voluntad de contraer matrimonio).
Lo dicho no conjura eventuales fraudes pese al ulterior matrimonio, con lo que implica de daño la seguridad del régimen de clases pasivas, repercutiendo negativamente en su sostenibilidad, de ahí que la jurisprudencia de la Sala Cuarta exija que el tiempo de convivencia de hecho previo al matrimonio se pruebe mediante el empadronamiento, a lo que se ha añadido la posibilidad de acudir a otro medio probatorio, lo que es aplicable al régimen de Clases Pasivas.
En consecuencia, del artículo 38.4 párrafo cuarto sí es aplicable al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, que se exija la prueba de la convivencia de hecho.
Respuesta a la cuestión de interés casacional
En el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Pero sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebe mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años.
La prueba del periodo de convivencia de hecho previo al matrimonio debe llevar a la conclusión de que ha sido, como hecho, estable y notoria; y para su prueba, aparte del empadronamiento, cabe aportar otros medios admisibles en Derecho.Frente al riesgo de fraude tal actividad probatoria debe ser seria y creíble al ventilarse en estos casos el reconocimiento de unas pensiones con su incidencia en la sostenibilidad del sistema.
En definitiva, la respuesta a la cuestión de interés casacional es la siguiente:
“La existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio no solo puede acreditarse, a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.