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Condenada la aseguradora de un hospital a pagar 84.000 euros por el suicidio de una paciente de la planta de psiquiatría

El centro no adoptó las debidas medidas de control, vigilancia y prevención

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Condenada la aseguradora de un hospital a pagar 84.000 euros por el suicidio de una paciente de la planta de psiquiatría

El centro no adoptó las debidas medidas de control, vigilancia y prevención

(Imagen: E&J)



La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a la aseguradora de un hospital a indemnizar con alrededor de 84.000 euros a dos hermanos —unos 21.100 euros para él y unos 52.100 euros para ella— por no adoptar las suficientes medidas de seguridad y vigilancia que hubieran evitado que una interna, paciente en la unidad de psiquiatría, se quitara la vida tirándose por una ventana.

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), el caso en cuestión tiene su origen en un suceso acaecido en la madrugada del pasado 27 de septiembre de 2019, cuando una mujer de 71 —ingresada en la unidad de demencias de un hospital madrileño— falleció tras «precipitarse al vacío desde una ventana de una de las habitaciones» de la planta.



Una tragedia que —tal y como expresó el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid y luego ratificó la Audiencia Provincial de Madrid— podría haberse evitado de no haberse «dejado la unidad de control sin control alguno nocturno durante una hora, y una habitación semiabierta con una ventana también abierta por la que se produjo la precipitación».



Como consecuencia de estos hechos, los dos hijos de la difunta presentaron una demanda ante la Justicia, exigiendo reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte de su madre. Esta reclamación, además de basarse en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), ejercitaba una acción directa contra la aseguradora francesa Société Hospitalière D’Assurances Mutuelles (SHAM), conforme a lo establecido en el artículo 1.903 del Código Civil y el artículo 148 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), por la falta de adopción de medidas adecuadas de seguridad y vigilancia de la paciente.

En base a ello, el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, reconociendo la concurrencia de una mala praxis por parte del hospital, pero no viendo acreditada la situación de progenitora única y viuda que también alegaban los demandantes, estimó parcialmente la demanda. Así, condenó a la aseguradora SHAM a indemnizar con alrededor de 52.115 euros a la hija, y con unos 21.110 euros al hijo. Cantidad frente a la que se alzaron en apelación ambos individuos.



(Imagen: E&J)

El hospital, responsable del fallecimiento de la paciente

En el recurso de apelación, los dos hijos de la fallecida cuestionaban la parte de la sentencia relativa a la indemnización en concepto de perjuicio personal particular por fallecimiento de progenitor único, así como en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses del artículo 20 de la LCS. Por su parte, la asegura condenada —mediante escrito de impugnación— expresaba su disconformidad con la declaración de responsabilidad del hospital, con la indemnización estimada y, también, con el pronunciamiento relativo a los intereses.

En atención con el escrito de la aseguradora, el Tribunal se ha mostrado contundente: «El resultado lesivo no puede considerarse en modo alguno imprevisible. Lo que resulta indefendible es que, en este tipo de unidades hospitalarias, se hubiera dejado la unidad de control sin control alguno nocturno durante una hora, y una habitación semiabierta con una ventana también abierta por la que se produjo la precipitación».

Tal declaración viene sustentada en los artículos 1902 del Código Civil, así como en los artículos 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), los cuáles enumeran aquellos casos en los que los prestadores de servicios pasan a ser responsables de los años y perjuicios causados a los consumidores y usuarios. En concreto, el artículo 148 LGDCU establece que «se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad […]».

Por otro lado, la aseguradora francesa alegaba que la indemnización concedida era totalmente infundada y suponía «un enriquecimiento injusto» de los hijos de la difunta. Todo ello sustentado en el hecho de que, para medir la indemnización, se había aplicado analógicamente el baremo relativo a los accidentes de tráfico. Además, consideraba que no se debería haber dado una indemnización mayor a la hija porque no convivía con la víctima. Unas opiniones que ahora ha desmontado la Audiencia Provincial de Madrid, señalando que la progenitora sí aparece «como conviviente y cuidadora de su madre» en la documentación hospitalaria.

En cuanto a los motivos expresados por los demandantes en su recurso de apelación, el Tribunal ha declarado que, dado que se acredita que la fallecida estuvo casada desde 1974 y que de aquél matrimonio nacieron los ahora apelantes, sí «se aprecia error en la valoración de la prueba en este aspecto, lo que conlleva la estimación del motivo de apelación, reconociendo a cada uno de los perjudicados el importe de 5.174,18 Euros, cuantía sobre la que nada oponía la parte apelada en su escrito de oposición al recurso».

En base a ello, el magistrado encargado de resolver el caso ha declarado la estimación parcial del recurso, con la consecuente estimación parcial de la demanda, condenando a la aseguradora del hospital a indemnizar a los hijos de la paciente con alrededor de 84.000 euros más intereses.