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Declaran improcedente un despido pese a que el empleado había firmado su conformidad

Según el TSJ de Cataluña, la procedencia o improcedencia de un despido sólo la puede dicta un juez

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 5 min



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Declaran improcedente un despido pese a que el empleado había firmado su conformidad

Según el TSJ de Cataluña, la procedencia o improcedencia de un despido sólo la puede dicta un juez

(Imagen: E&J)



La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por una empresa al considerar que la procedencia o improcedencia de un despido sólo la puede dicta un juez, pues lo contrario vulneraria sendos artículos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el Código Civil (CC).

Según consta en el fallo (cuyo contenido puede consultarse pichando en ‘descargar resolución’), el caso llegó a la Justicia después de que el trabajador de una compañía española dedicada al desarrollo de tecnologías presentara una demanda ante la Justicia. El motivo: había sido despedido improcedentemente después de que la empresa alegara que había estado varios días sin ir a trabajar de forma indiscriminada.



Concretamente, en la carta de despido la mercantil le notificaba que había decidido rescindir su contrato como instalador «por faltas de asistencia al trabajo los días laborables desde el 3 (lunes) hasta el 13 (jueves) de mayo de 2021, ambos inclusive». En este sentido, expresaba también que —en virtud de un acuerdo alcanzado entre el empresario y el trabajador el mismo 27 de mayo de 2021— la relación laboral quedaba extinguida sin derecho a indemnización.



Un pacto que venía también explicado en la carta de despido en el sentido de que el trabajador se comprometía a renunciar a cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial contra la empresa; esto por haber reconocido previamente «todos los hechos imputados a su persona en la citada carta de despido disciplinario», los cuales supuestamente había confesado que eran ciertos.

Asimismo, la compañía remarcaba que, con la firma del acuerdo, y en el momento mismo en que el empleado recibiese su finiquito, toda cuenta quedaría simultáneamente «liquidada, saldada y finiquitada por cuantos conceptos salariales, extrasalariales o indemnizatorios pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo».



Fachada del TSJ de Cataluña. (Imagen: Archivo)

Un acuerdo que, de declararse cierto, sería ilegal

Pese a la presentación de todos estos argumentos, el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona concluyó la improcedencia del despido, pues no se habían acreditado las ausencias injustificadas al trabajo que lo motivaban. En base a ello, condenaba a la mercantil o bien a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o bien a indemnizarle con alrededor de 4.000 euros.

No conforme con esta resolución, desde la empresa interpusieron un recurso de suplicación. Por un lado, solicitó la modificación de dos hechos probados. Por otro, utilizó el artículo 193.c) de la LRJS para argumentar que la sentencia, al negar valor liberatorio al documento firmado el día del despido (hecho probado octavo), infringió el artículo 49.1.a) del ET, el artículo 97.2 de la LRJS, así como los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, además de la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala IV de 9 de abril de 2014 (Recud. 1459/2013) y 27 de marzo de 2014 (Recud. 1325/2012).

Según la recurrente, el documento firmado el mismo día del despido reflejaba un consentimiento libre de dolo, engaño, coacción, fraude o mala fe. En este sentido, argumentó que el trabajador accedió a la firma porque no quería cambiar de empresa y que, considerando «las consecuencias que supone una baja voluntaria a efectos de prestaciones», ambas partes acordaron la extinción de la relación laboral mediante un despido articulado por la empresa. Esto permitiría al trabajador beneficiarse de una situación legal de desempleo a la que no tendría derecho si hubiera renunciado voluntariamente, beneficiándose así el propio trabajador, a cambio de aceptar el despido.

Por su parte, el empleado, en su escrito de contestación a la demanda, expresó que el pacto supuso para él una renuncia contraria a derecho, lo que debería conllevar su nulidad, dado que no sólo le causaba «perplejidad jurídica», sino que también consideraba una «temeridad procesal y jurídica» el hecho de que la empresa afirmase que el pacto tenía por objeto principal «arreglar los papeles, ya que esto supone que los trabajadores accedan a prestaciones dinerarias públicas y estatales de forma fraudulenta».

(Imagen: E&J)

No existía contraprestación para el trabajador

De forma similar, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también ha manifestado su sorpresa por la afirmación de la empresa de que el pacto tenía como objetivo permitir al trabajador acceder de manera ilícita a prestaciones por desempleo. De hecho, el Tribunal ha señalado que, de ser cierta esta afirmación, podría implicar la comisión de un delito según el artículo 307.Ter del Código Penal, que penaliza la obtención fraudulenta de prestaciones de la Seguridad Social, como sería «disfrazar de despido lo que es una baja voluntaria». Además, ha recordado que la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) considera una infracción muy grave el facilitar datos falsos que permitan a los trabajadores obtener indebidamente prestaciones.

En cuanto al acuerdo transaccional presentado por la empresa, el Tribunal ha concluido que el documento firmado entre las partes el día del despido no cumplía con los requisitos del artículo 1.809 del Código Civil para ser considerado un negocio transaccional. El Tribunal ha subrayado que, para que un documento tenga valor liberatorio, es necesario que las partes intercambien algo de valor con la intención de poner fin a una controversia, lo cual no ocurrió en este caso. «No se advierte que la empresa diera o prometiera nada, ni consta que el trabajador con ocasión de la extinción percibiese nada que no fuera el obligado finiquito». La única ventaja potencial para el trabajador sería acceder a las prestaciones por desempleo, lo cual, según el Tribunal, «constituye una mera manifestación empresarial» que no tiene respaldo en los hechos probados.

El Tribunal ha destacado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando una sentencia de 27 de marzo de 2013 (RCUD 1325/2012), que establece que, para que un acuerdo pueda considerarse auténticamente transaccional y con valor liberatorio, debe existir una contraprestación real para el trabajador. En ese caso, al pactarse una indemnización significativamente inferior a la que correspondía, el Tribunal Supremo consideró que no había «contraprestación a la extinción del vínculo laboral», lo que privaba de todo valor liberatorio al documento firmado.

Finalmente, el Tribunal ha rechazado el valor liberatorio del documento suscrito por el trabajador, afirmando que «nada obtuvo el trabajador como compensación por su reconocimiento de la procedencia», y ha confirmado la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. Además, ha ratificado que, dado que no se cuestiona el hecho probado de que el trabajador prestó servicios durante los días en que supuestamente se había ausentado injustificadamente, «la calificación de improcedencia alcanzada por el juzgador a quo sólo puede mantenerse»