Derecho de la empresa: El nombre y apellidos personales como Marca Profesional. (Posibilidades de cambio según la legislación Española)
Derecho de la empresa: El nombre y apellidos personales como Marca Profesional. (Posibilidades de cambio según la legislación Española)
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
La ley 20/2011 de 21 de Julio, del Registro Civil (aprobada con un amplio consenso de todos los grupos parlamentarios) ha llevado a cabo una de las reformas de mayor protección social y jurídica en el ámbito del Derecho Civil desde la entrada en vigor de la Carta Magna, y, en concreto en el Derecho de la persona y en el Derecho de familia.
Por Lola Carbonell. Abogado. Derecho de empresa
1.- LA LEY 20/2011. Desjudicialización y modernización del Registro Civil.
La nueva Ley de Registro Civil (LRC 2011) publicada en el Boletín oficial del estado de 22 de Julio de 2011, pendiente aún de desarrollo reglamentario, tiene una vacatio legis de 3 años.
Con ella y con el Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros se está construyendo el armazón de una nueva arquitectura de Registro Civil en España.
En éste sentido, la Ley 20/2011 suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción se le asigna un código personal.
La modernización del Registro Civil también hace que su llevanza sea asumida por Encargados del Registro Civil funcionarios Públicos, distintos de aquellos que integran el poder judicial del estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y hacer ejecutar los Juzgado. (En el Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma de los registros se dice en el artículo 21.3 que tendrán la consideración de Encargados de las Oficinas de Registro Civil los Registradores de la Propiedad y mercantiles.)
La nueva Ley 20/2011 deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía parecen entremezcladas en el sistema de 1957, y aproxima nuestro Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, y ello sin perjuicio de la garantíajudicial de los derechos de los ciudadanos.
En la nueva Ley se diseña un Registro Civil Único, informatizado y accesible electrónicamente. Si bien, existirá una oficina General de registro Civil por cada Comunidad Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de las mismas estarán los Encargados de Registro Civil.
El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto, contengan información que afecta al esfera de la intimidad de la persona. Nadie puede solicitar estos datos protegidos a menos que sea su titular o persona debidamente autorizada por el.
Se deroga, por tanto, la Ley de Registro Civil de 8 de Junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto extinguido el régimen transitorio previsto en la Ley. Se hará una incorporación progresiva de losregistrosindividuales y se mantiene temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de familia, – que pierde sentido dentro del modelo que se ha configurado en la nueva Ley 20/2011.
En ella se ha previsto, que desde el nacimiento se abra una hoja con un código personal en el que se irán anotando electrónicamente todos los datos personales de la vida del individuo. En esa hoja individual se anotarán, inscripciones, anotaciones registrales y asientos de cancelación electrónicos.
Con éstos antecedentes del panorama registral español, nos vamos a centrar en el apartado de EXPEDIENTES DE CAMBIO DE APELLIDOS.
2.- LOS EXPEDIENTES DE CAMBIOS DE APELLIDOS EN LA NUEVA LEY DE REGISTRO CIVIL DE 21 DE JULIO DE 2011
2.1.- La nueva Ley de Registro Civil, simplifica el procedimiento de cambio de apellidos mediante expediente gubernativo.
De una parte, suprime algunos supuestos de cambio de la legislación anterior (los atribuidos al Encargado del Registro Civil en los artículos 59 LRC 1957 y 209 RRC 1958) y de otra parte, en los supuestos de cambios regulados en los artículos 57 LRC 1957 y 205 RRC 1958, la competencia atribuida al Ministerio de Justicia, corresponde ahora al Encargado de Registro Civil.
2.2.- Requisitos generales del cambio de apellidos mediante expediente ante el Encargado del registro Civil.
Art. 54.2 LRC 2011<< Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.
La situación de hecho se acredita fácilmente en la práctica con prueba documental (correspondencia, correos electrónicos, abonos de transporte, certificados de estudios, la lista de la clase) en general, cualquier documento donde aparezca el interesado con los apellidos en la forma solicitada. EJEMPLO: cambiar un apellido simple a compuesto. Se puede hacer utilizando la misma línea paterna o materna, así una persona podría solicitar mediante expediente llamarse Juan y cambiar sus apellidos a uno compuesto, González de Simón Gómez. González es su apellido normal y Simón es el segundo por línea paterna. Tendría que acreditar documentalmente que durante años se le conoce y viene usando como Juan González de Simón.
En la LRC 1957, el art. 57 disponía que “el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, no creada por el interesado.”
Es decir, la situación de hecho no debía ser creada por el interesado, si no que debía partir de los demás.
Extremo éste en la práctica difícilmente acreditable, pues el interesado utiliza habitualmente los apellidos que desea obtener, a veces los provoca y otras veces le viene impuesto.
b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
Este requisito supone que el apellido pretendido, ya sea por unión o sustitución o, en general, cualquier modificación del apellido legal, corresponde a sus ascendentes consanguíneos.
La DGRN acepta incluso apellidos legítimos de antepasados lejanos, siempre que se acredite la legitimidad y descendencia. En éste punto hay que tener en cuenta que se trabaja con árboles genealógicos, para mayor comprensión de la legitimidad del apellido que se quiere recuperar y con gran documentación que lo acredite de modo indubitado. Incluso se aceptan testificales, fotografías. A éste respecto, tiene valor de documento válido y publico las partidas de bautismo, defunciones anteriores a la entrada en vigor de la primera Ley de Registro Civil en España de 1870, con lo cual para documentar fechas anteriores hay que acercarse a los archivos Parroquiales, a sus libros de nacientes, bautizos y defunciones. De estos días proviene la gran cantidad de Expedientes por rectificación, ya que los encargados de los Registro Parroquiales eran personas legas, que en algunos casos cometían errores de transcripción del nacido. A colación de lo anterior, conviene precisar, que la rectificación de apellidos es un supuesto distinto del cambio de apellidos y que hoy nos ocupa.
c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.
Se está refiriendo a la prohibición de que los apellidos resultantes del cambio sean exclusivamente paternos o maternos.
Es decir, se puede presentar un Expediente de cambio de apellidos y pretender hacer de unos apellidos simples unos compuestos, pero respetando las dos líneas. Por ejemplo, si el padre se apellida González (1er apellido) Pérez (2º apellido) de León (3º apellido)… y la madre Sáenz de Santamaría (primer apellido) de la Joya, Martínez (3º apellido), el hijo no puede solicitar cambios o uniones de apellidos sin respetar las líneas. Podría solicitar Pérez de León (línea paterna) de la Joya. Pero no podría solicitar González-Pérez De León.
2.3. -Supuestos especiales de cambio de apellidos mediante expediente ante el encargado del Registro Civil.
2.3.1 el Régimen especial previsto en el artículo 54.3 LRC 2011
El art. 54.3 LRC 2011, señala:
<<bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviera acogido al interesado, siempre que aquel o, por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso, se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido>>
La nueva regulación de la materia en el Código Civil, ha hecho que se suprima el primer supuesto del art. 207 RRC 1958 y adecua el segundo 227.2 a las últimas reformas de Derecho de familia.
2.3.2 Régimen especial previsto en el articulo 54.4 LRC 2011
Art 54.4 LRC 2011, dispone: << No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan el segundo y tercer requisito previsto en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.>>
A tenor de los artículos 58.1 LRC 1957 y 208 RRC este régimen estaba previsto par dos supuestos:
1.- Para cambiar o modificar un apellido contario al decoro o que ocasione graves inconvenientes.
2.- Par evitar la desaparición de un apellido español.
La nueva regulación sustituye “decoro” por dignidad omitiendo referencias a deshonra y suprimiendo el supuesto de desaparición de apellido español, si bien en la práctica éste último supuesto podría quedar subsumido en el artículo 54.2 de la LRC 2011.
2.4 Cambio de apellidos mediante Orden del Ministerio de Justicia
Art. 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales.
<< Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias si lo requieren podrá autorizarse los cambios de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente >>
Lo más relevante del nuevo artículo 55 LRC 2011, respecto a sus precedentes es la especial atención al tratamiento de la violencia de género (ya incluida en el espíritu del articulo 58 LRC, después de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre) entre las causas que justifican un cambio de apellidos por la vía excepcional de la Orden Ministerial.
En definitiva, la nueva legislación de Registro Civil no estará vigente hasta culminar su vacatio legis, es decir, hasta Julio de 2014. Actualmente y en lo referente a los expedientes de cambios de apellidos, se sigue aplicando la LRC de 1957, y respecto a la nueva LRC 2011 no hay cambios significativos, lo que alaba la consistencia de nuestra anterior Ley de Registro Civil de 1957, la cual sólida y contundente nos ha servido durante más de 50 años. La nueva Ley 20/2011 supone una desjudicialización y modernización del Registro Civil español, una actualización y adaptación a la sociedad de la información y las nuevas Tecnologías, eso sí, bajo la atenta mirada de la Dirección General de los Registros y el Notariado, prevista en el Anteproyecto de Ley de Reforma de los Registros.
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