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Despedida por intentar vender por WhatsApp productos de su empresa

El TSJ de Valladolid ha considerado que robar en el trabajo, sea lo que sea, constituye una falta grave

Una mujer corta uvas durante la vendimia (Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 4 min



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Despedida por intentar vender por WhatsApp productos de su empresa

El TSJ de Valladolid ha considerado que robar en el trabajo, sea lo que sea, constituye una falta grave

Una mujer corta uvas durante la vendimia (Imagen: E&J)



«Se venden uvas blancas recién cortadas y fresquísimas por tan solo 20 euros…», se podía leer el pasado 23 de diciembre de 2022 en el estado de WhatsApp de una de las trabajadoras de Bodegas Margón, empresa leonesa dedicada a la actividad de industria del vino. Este mensaje, que a primera vista puede pasar inadvertido, fue utilizado como argumento principal de la bodega en cuestión para notificar a la mujer su despido inmediato, ya que no sólo no contaba con ningún consentimiento, sino que «este hecho supone el hurto o robo de bienes propiedad de la empresa» para la que la empleada prestaba servicio.

El caso llegó a tribunales después de que la ya exempleada de la empresa demandara a la compañía alegando, entre otros motivos, que se había vulnerado su presunción de inocencia. Según la trabajadora, las capturas de pantalla aportadas por la empresa como prueba «no acreditaban la veracidad del contenido». Una publicación que ella mismo aseguraba ser ficticia, «negando en todo momento que hubiera ofrecido dichos bienes para su venta».



El 3 de febrero de 2023, el Juzgado de lo Social número 2 de León decidió desestimar la demanda, declarando —dentro de los hechos probados y como hecho acreditado— que la demandante sí que había tratado de vender uvas de la empresa por la aplicación de mensajería de WhatsApp. Un hecho que queda reflejado, no sólo en los pantallazos realizados al anuncio, sino en los testimonios proporcionados por otra de las empleadas.

No conforme con el veredicto, la extrabajadora se alzó en suplicación, invocando dos motivos de recurso. En el primero de ellos, la recurrente manifestó su discrepancia con el relato de hechos probados, declarando que su antigüedad en la empresa era mayor que la que constaba en la carta de despido y que «no ha quedado acreditado que el trabajador ofreciese en venta producto de la empresa a través de la aplicación WhatsApp».

La demandante publicó en su estado de WhatsApp que vendía unas uvas (Imagen: E&J)



«Lo que no consta no está probado»

En el segundo motivo, la mujer denunció la infracción de los artículos 16 y de los artículos 5, 20, 54.1 y 2 d), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello, se apoyó en una doble argumentación. La primera, la consideración de la antigüedad de la trabajadora; y la segunda, la consideración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, «por no haberse probado los hechos imputados a la trabajadora (sin quebrantar, según afirma, el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE ni el principio in dubio pro operario) y, sobre todo, por la patente desproporción en la sanción impuesta».

Para el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, que dictó sentencia el pasado 20 de noviembre, ninguno de los motivos puede ser estimado. Esta decisión, tal y como se puede leer en el fallo recientemente publicado, se ha tomado porque ni se puede acreditar por parte de la juzgadora «error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia»; ni se señala en el recurso «la genuina prueba documental o pericial en que basa el presunto error del juzgador y el nuevo texto propuesto, sino que se limita a señalar que los mensajes de WhatsApp y la testifical aportada por la empresa no acreditan los extremos señalados».

En este sentido, la sentencia también hace referencia al hecho de que «no puede hacerse referencia a algo que no conta pues, precisamente, lo que no consta no está probado«. Bajo esta premisa, el alegato de la demandante —que insiste en que ella nunca publicó tal anuncio— ha quedado sepultado. Del mismo modo, tampoco puede estimarse la declaración de nulidad pretendida si se tiene en cuenta que el artículo 55.5 del ET establece que «será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora», ya que la alegación de la recurrente en torno a la presunción de inocencia no puede entenderse como vulneración de ningún derecho fundamental.

Finalmente, la jueza —haciendo referencia al artículo 9.3 c) del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la Industria y Comercio de la vid de León, que dispone que «se considerarán como faltas muy graves […] el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada de trabajo en otro lugar»— ha terminado confirmando la procedencia del despido, explicando que «cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa para su posterior venta y lucro personal, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el lugar en el que estaba hurtando los productos y realizando venta motu propio».

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