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El Abogado General del TJUE da la razón a Google: no caben restricciones adicionales fuera del Estado miembro donde tenga su sede

A juicio del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supondría una fragmentación del mercado interior de la UE

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El Abogado General del TJUE da la razón a Google: no caben restricciones adicionales fuera del Estado miembro donde tenga su sede

A juicio del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supondría una fragmentación del mercado interior de la UE



Un país de la Unión Europea no puede, salvo excepciones, imponer restricciones sobre una plataforma de comunicación con sede en otro Estado miembro. Esto, a juicio del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supondría una fragmentación del mercado interior de la UE.

El asunto deriva de una impugnación ante los tribunales de Google, Meta Platforms y Tik Tok, afectados por la Ley federal austriaca de plataformas de comunicación de 2020, que establece medidas de protección de los usuarios de plataformas de comunicación y que les es aplicable, a pesar de que están establecidas en otro Estado miembro, concretamente Irlanda.



Esta Ley tiene por objeto reforzar la responsabilidad de las plataformas de comunicación. Más concretamente, obliga con carácter general a los prestadores de plataformas de comunicación, domiciliados en Austria o en el extranjero, a establecer un sistema de denuncia y comprobación de contenidos supuestamente ilícitos. Además, con arreglo a esta Ley, dichos prestadores también están obligados a publicar periódicamente informes sobre la tramitación de esas denuncias. Las obligaciones que se derivan de la Ley de Plataformas de Comunicación no exigen que se adopte previamente un acto individual y concreto. Por otra parte, esta Ley establece multas en caso de incumplimiento de las obligaciones que de ella se derivan.

Google, Meta Platforms y Tik Tok alegaron que la Ley de Plataformas de Comunicación es incompatible con la Directiva sobre el comercio electrónico, en particular con el principio del país de origen. El Tribunal Supremo de Austria formuló al respecto varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Pretende que se dilucide si un Estado miembro puede restringir la libre circulación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros Estados miembros adoptando medidas nacionales de carácter general y abstracto que se refieran a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente.

En sus conclusiones, el Abogado General Maciej Szpunar hace hincapié en que su análisis se basa en la premisa de que los servicios prestados en Austria por las tres sociedades afectadas constituyen servicios de la sociedad de la información, como alegó el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.



El Abogado General señala que, en el ámbito coordinado, la Directiva sobre el comercio electrónico prohíbe a los Estados miembros restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro. La citada Directiva se opone, sin perjuicio de ciertas excepciones, a que el prestador de un servicio de comercio electrónico esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho en su Estado miembro de origen.

En cuanto a las excepciones al principio del país de origen, expuesto en la Directiva, el Abogado General reitera sus conclusiones presentadas en el asunto Airbnb Ireland. En su opinión, un Estado miembro distinto del Estado de origen únicamente puede establecer excepciones a la libre circulación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas adoptadas «caso por caso», previa notificación a la Comisión y solicitud al Estado miembro de origen para que adopte medidas en materia de servicios de la sociedad de la información, lo que no ocurre en este caso.

Por otro lado, considerar que una disposición general y abstracta que se aplica a cualquier prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información se ajusta a derecho, equivaldría a autorizar que las normativas nacionales fragmentasen el mercado interior. Además, autorizar que se apliquen normativas diferentes a un prestador va en detrimento del objetivo de suprimir los obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior perseguido por la Directiva.

Así pues, el Abogado General considera que dicha Directiva se opone a que un Estado miembro pueda restringir, en tales circunstancias y de ese modo, la libre circulación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro.

 

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