El Constitucional avala la ley del aborto 13 años después y acota la objeción de conciencia
En la sentencia que desestima el recurso planteado por el PP contra la Ley del aborto de 2010, el TC determina que la libertad ideológica no es suficiente, por sí mismo, para liberar a los ciudadanos del cumplimiento de los deberes constitucionales
TC. (Imagen: Archivo)
El Constitucional avala la ley del aborto 13 años después y acota la objeción de conciencia
En la sentencia que desestima el recurso planteado por el PP contra la Ley del aborto de 2010, el TC determina que la libertad ideológica no es suficiente, por sí mismo, para liberar a los ciudadanos del cumplimiento de los deberes constitucionales
TC. (Imagen: Archivo)
El Pleno del Tribunal Constitucional ha aprobado hoy por mayoría la sentencia que desestima íntegramente el recurso de inconstitucionalidad presentado por setenta y un diputados del Partido Popular, contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En la sentencia, el tribunal de garantías afirma que la libertad de conciencia debe ser interpretada de forma restrictiva.
La sentencia, cuya ponente ha sido Inmaculada Montalbán recuerda que el derecho a la libertad ideológica no es suficiente, por sí mismo, para liberar a los ciudadanos del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales por razones de conciencia.
Eso no quiere decir que la objeción de conciencia, sobre la que se ha debatido recientemente, no pueda ser admitida por la ley, pero será de forma excepcional y respecto a un deber concreto. Así, establece que la objeción de conciencia debe ser interpretada de manera restrictiva y, en todo caso, su ejercicio debe compatibilizarse con el derecho de la mujer a acceder efectivamente a la prestación sanitaria de interrupción voluntaria del embarazo.
De lo anterior se deriva la exigencia de que el ejercicio de la objeción de conciencia se limite al personal sanitario que practica intervenciones clínicas directas, con exclusión de otras actuaciones auxiliares, administrativas o de apoyo instrumental. Las exigencias de que la objeción se manifieste anticipadamente y por escrito constituyen presupuesto indispensable para el ejercicio mismo del derecho. Todas estas exigencias son, consiguientemente, constitucionales.
Esta Ley permitió, por primera vez en nuestro país, la interrupción voluntaria del embarazo por decisión libre de la mujer dentro de las primeras catorce semanas de gestación, introduciendo el denominado “sistema de plazos”, vigente en la mayoría de los países de la Unión Europea. Este sistema vino a sustituir al anterior de “indicaciones”, en que sólo se permitía en aquellos supuestos de riesgo para la vida o salud de la embarazada, violación, o probabilidad de que existieran en el feto graves taras físicas o psíquicas.
El Tribunal considera que la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/2010, no deja sin objeto dicho recurso dado que en las sesiones plenarias que tuvieron lugar los días 8 y 9 de febrero – con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica de reforma- el Pleno deliberó todos los puntos de hecho, las cuestiones y fundamentos de derecho de la demanda. A ello se suma la circunstancia de que lo cuestionado por la demanda de inconstitucionalidad con carácter principal no es la concreta regulación contenida en la redacción originaria de la Ley de 2010, sino la posibilidad de pasar de un sistema de indicaciones a otro de plazos, cuestión que continúa plenamente vigente tras la entrada en vigor de la Ley de 2023.
El cuestionamiento global del sistema de plazos, que se fundamentaba por los recurrentes en el incumplimiento del deber estatal de protección de la vida prenatal protegido por el artículo 15 de la Constitución.
El Tribunal considera que el sistema de plazos es conforme a la Constitución por cuanto reconoce a la mujer embarazada el ámbito razonable de autodeterminación que requiere la efectividad de su derecho fundamental a la integridad física y moral, en conexión con su derecho a la dignidad y libre desarrollo de su personalidad. Son derechos constitucionales que exigen del legislativo el respeto y reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación.
Declara que el sistema de plazos garantiza el deber estatal de protección de la vida prenatal -desestimando de esta manera la queja nuclear de los recurrentes- ya que existe una limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en función del avance de la gestación y el desarrollo fisiológico -vital del feto, así como en atención a la posible aparición de circunstancias que implican una afectación extraordinaria de los derechos de la mujer (riesgo para su vida o salud o detección de graves anomalías en el feto).
No puede considerarse inconstitucional la transmisión, a través de la educación y a todos los niveles educativos, de ideas o creencias enlazadas con la igualdad
Respecto al resto de las quejas de inconstitucionalidad, que también se rechazan, el Tribunal Constitucional subraya que la obligación de las Administraciones Públicas de asegurar la prestación de interrupción voluntaria del embarazo deriva del deber positivo de velar por la efectividad de los derechos fundamentales.
Finalmente, la sentencia subraya la importancia de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas sanitarias, educativas y sociales para la salud sexual y reproductiva. Tras examinar con detalle el significado y alcance de la expresión “perspectiva de género”, afirma que constituye un enfoque metodológico y un criterio de interpretación de las normas jurídicas orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos. Concluye que no puede considerarse inconstitucional la transmisión, a través de la educación y a todos los niveles educativos, de ideas o creencias enlazadas con la igualdad entre hombre y mujer, que la Constitución proclama como valor superior del ordenamiento jurídico, y a cuya efectividad ha de dirigirse la actuación de los poderes públicos (art. 9.2 CE).
Votos particulares: “El Tribunal se extralimita y reconoce un nuevo derecho fundamental”
Han anunciado voto particular discrepante a la sentencia aprobada por el Pleno los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla, Ricardo Enríquez Sancho, César Tolosa Tribiño y la magistrada Concepción Espejel Jorquera, por entender que la misma excede gravemente el alcance y los límites del control jurisdiccional que corresponde al Tribunal, pues, en primer lugar, entra a resolver, a su juicio, indebidamente, sobre impugnaciones de la Ley Orgánica 2/2010 que, conforme a la doctrina constitucional, han perdido de forma sobrevenida objeto como consecuencia de la reforma de esa ley por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. La sentencia, tras declarar que la modificación introducida por la Ley Orgánica 11/2015 (en cuanto al régimen de consentimiento de las menores para la interrupción voluntaria del embarazo) determina la desaparición del objeto del recurso de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 13.4 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, descarta, de manera incongruente e injustificada, que la reciente reforma (de mayor calado) de esta ley por la citada Ley Orgánica 1/2023 afecte a la pervivencia del recurso, cuando lo cierto es que esta reforma supone la desaparición sobrevenida del objeto del recurso.
Consideran los magistrados discrepantes que el Tribunal, viene a reconocer un nuevo derecho constitucional, que denomina “derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo”, anclado en el art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 CE. Con ello, la sentencia se sitúa fuera de los márgenes del control de constitucionalidad que a este Tribunal corresponden, pues reconocer nuevos derechos fundamentales es una potestad del poder constituyente, no de los poderes constituidos y, por tanto, no lo es del Tribunal Constitucional.
A su modo de ver, no le compete al Tribunal Constitucional declarar que el sistema o modelo de plazos de la Ley Orgánica 2/2010 (o cualquier otro “modelo legal”) es, como tal, conforme con nuestra Constitución, pues el Tribunal, al llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad, no enjuicia “modelos legales” u “opciones legislativas”, sino concretos textos legales sometidos a su enjuiciamiento por quienes están legitimados para impugnarlos conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal.
La magistrada Concepción Espejel Jorquera añade otros motivos adicionales a los expresados anteriormente por los magistrados Enríquez, Arnaldo y Tolosa. En primer lugar, objeta la composición del Tribunal que ha resuelto el recurso por falta de la debida apariencia de imparcialidad, derivada de haber desempeñado varios de sus miembros, entre los que se encuentra, cargo público en ejercicio del cual formaron criterio sobre las cuestiones que han sido objeto de resolución con pérdida de la imparcialidad, motivo por el cual planteó su abstención, que fue rechazada por el Tribunal. Además, según Espejel, la regulación deja al exclusivo arbitrio de la mujer la interrupción del embarazo en las primeras 14 semanas con total desprotección de la vida humana en formación. Concluye que la sentencia no se ciñe a una interpretación estrictamente jurídica dando entrada a un planteamiento ideológico tendente a crear un inexistente derecho fundamental de la mujer al aborto.