El plazo máximo para impugnar un despido de la Administración es de un año
El Supremo unifica doctrina y se remite al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en los casos en que la notificación de despido no cumpla con los requisitos formales
Si no se comunica la intención de regresar al finalizar la excelencia, se puede entender como una dimisión (Imagen: Archivo)
El plazo máximo para impugnar un despido de la Administración es de un año
El Supremo unifica doctrina y se remite al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en los casos en que la notificación de despido no cumpla con los requisitos formales
Si no se comunica la intención de regresar al finalizar la excelencia, se puede entender como una dimisión (Imagen: Archivo)
El Tribunal Supremo unifica doctrina y determina que, en caso de que existan defectos formales en la notificación de extinción de relación laboral que supongan la suspensión del plazo de caducidad, el plazo máximo para impugnar un despido de la Administración será de un año. Lo hace al estimar el recurso de casación que interpuso, contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, un trabajador de un ayuntamiento que interpuso una demanda once meses después de que se le comunicase la finalización del contrato.
El recurrente prestó servicios para el ayuntamiento de Marbella, al que le unía un contrato temporal de algo más de cinco meses. Aunque la Administración, teniendo en cuenta que era un contrato temporal y que su duración era inferior a seis meses, no estaba obligada a dar ningún preaviso al trabajador, lo envió 17 días antes de la fecha estipulada. Diez meses después, el exempleado presentó una reclamación a la Administración porque en la notificación no se contemplaba una vía ni un plazo para impugnarla. Tras el acto de conciliación sin avenencia, interpuso una demanda en los juzgados de lo social al entender que la carta de despido entregada por el ayuntamiento no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 69.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, lo que le colocaba en una situación de indefensión material.
El Juzgado de lo Social número 12 de Málaga desestimó la demanda por haber transcurrido más de 2o días desde que se le comunicó el fin del contrato celebrado, sin que presentase la demanda. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía también desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución del juzgado. El TSJ subrayaba además que el consistorio no estaba siquiera obligado a una comunicación previa ni a formalidad alguna y que el recurrente, ante este contrato temporal, con duración inferior al año, “no podría entenderse prorrogado tácitamente por tiempo indefinido en caso de no mediar preaviso” (artículo 49 ET).
La cuestión, responde el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelve el recurso de casación, es que si bien el plazo ordinario para impugnar este tipo de decisiones es de 20 días, la ausencia de elementos que permitieran saber si la decisión era impugnable, a través de qué vía y en qué plazos, a los que obliga el artículo 69 de la LRJS, suspende los plazos. “En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS (…) por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido”.
Según el artículo mencionado, la notificación omisiva “solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier otro recurso que proceda”. Tras la modificación introducida por la Ley 39/2015, el hecho de que se presentase la reclamación administrativa resulta aquí indiferente, por lo que “el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad (…) .Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada «interponga cualquier recurso que proceda» y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito”.
Dicho lo cual, una lectura literal de estos argumentos, reconoce el propio tribunal, llevaría a la imprescriptibilidad de la acción y el transcurso de los años no actuaría como posible excepción frente al ejercicio de tal derecho, algo que no resulta acorde con las exigencias de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución. Hasta el momento se había aplicado esta doctrina a supuestos en los que el tiempo transcurrido no excedía los tres meses desde la terminación del contrato hasta la presentación de la demanda.
Ahora, el Tribunal Supremo recurre al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que señala en un año el plazo de prescripción para aquellas acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial. “Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre”, afirma el Tribunal Supremo.
Así, los magistrados estiman el recurso del trabajador, que interpuso la demanda once meses después de la finalización de la relación laboral, anulan las sentencias previas y devuelven las actuaciones al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre el fondo, una vez que entiende que la acción no ha prescrito. Esta sentencia ha sido destacada por el abogado responsable de laboral de EY en Galicia, Felipe Martínez.