El reembolso de un impuesto anulado se contabilizará desde el año en que se pagó
Los contribuyentes deberán ajustar sus autoliquidaciones de acuerdo con la jurisprudencia
(Imagen: E&J)
El reembolso de un impuesto anulado se contabilizará desde el año en que se pagó
Los contribuyentes deberán ajustar sus autoliquidaciones de acuerdo con la jurisprudencia
(Imagen: E&J)
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha sentenciado que en el caso de que Hacienda reembolse a un contribuyente un impuesto que ha sido anulado, ya sea por razones de inconstitucionalidad o por estar en contra del Derecho europeo, dicho reembolso debe ser registrado fiscalmente en el ejercicio en el que se realizó el pago.
Esta decisión contradice la postura de la Agencia Tributaria, que buscaba que las empresas que abonaron el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) —también conocido como céntimo sanitario— lo consideraran en el año de la devolución del tributo.
De esta manera, la Sala de Casación ha fallado a favor de la entidad mercantil La Hispano del Cid, S.A., la cual consideraba que —como ya previamente había dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia publicada el 27 de febrero de 2014— el artículo 9 de la Ley 24/2001 vulneraba el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo «al no tener el IVMDH una finalidad específica, sin limitación alguna y con efectos ex tunc (desde siempre)».
Según consta en la sentencia, este tributo, en vigor desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. Según la Unión Europea, durante los diez años que estuvo en vigencia, el Estado recaudó alrededor de 13.000 millones de euros a través del mismo. Pese a ello, Hacienda consideraba que, al no existir una norma específica que se refiera a la devolución de impuestos contabilizados en su día como gasto, era preciso acudir a la normativa mercantil y contable recogida en el Código de Comercio.
No existe una norma específica
La Agencia Tributaria sustentó su posición en el artículo 38, apartado d), del Código de Comercio, el cual establece de manera explícita que tanto los gastos como los ingresos que incidan en un ejercicio deben imputarse a dicho periodo contable, sin importar la fecha de su pago o cobro. Además, resaltó que el Plan General de Contabilidad respalda este principio al señalar específicamente que las devoluciones de impuestos se abonarán en el momento en que sean exigibles y se cargarán al cierre del ejercicio por el saldo pendiente.
En este sentido, dada la ausencia de una norma específica, el abogado del Estado reconoció la necesidad de modificar la doctrina jurisprudencial establecida no solo en las sentencias específicas mencionadas en su recurso, sino también en numerosas otras sentencias que han establecido como criterio la imputación temporal de la devolución en el ejercicio en el que se realizó la deducción ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma de cobertura.
Esta modificación no se limitaría únicamente a los casos en que se declara la inconstitucionalidad de la norma, como indica la parte recurrente, sino también en aquellos casos en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara contraria al Derecho europeo la norma de cobertura, como se señala en la sentencia del 16 de noviembre de 2016 del Tribunal Supremo.