El socio que anuncia su intención de vender sus acciones no puede echarse atrás al saber quién las va a comprar
Lo contrario vulneraría sendos artículos de la Ley de Sociedades de Capital, según la Audiencia Provincial de Salamanca
(Imagen: E&J)
El socio que anuncia su intención de vender sus acciones no puede echarse atrás al saber quién las va a comprar
Lo contrario vulneraría sendos artículos de la Ley de Sociedades de Capital, según la Audiencia Provincial de Salamanca
(Imagen: E&J)
En aquellos casos en los que una oferta de venta de acciones está correctamente elaborada —salvo por la falta de una corrección—, y siempre y cuando el vendedor no se vea económicamente perjudicado, este no podrá echarse atrás si descubre la identidad del adquiriente de las acciones con posterioridad. Así se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Salamanca después de ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca.
Este fallo, de acuerdo con la resolución datada del pasado 16 de febrero de este mismo año (y cuyo contenido puedes ver pinchando en ‘descargar resolución’), viene a decir que el socio que comunica a la sociedad la intención de transmitir sus acciones no puede desistir de su oferta de venta una vez que conoce quién va a ser la adquiriente —en este caso, la propia sociedad—, pues lo contrario vulneraría sendos artículos de la Ley de Sociedades de Capital.
El caso en cuestión tiene su origen en una disputa originada después de que el accionista de una mercantil comunicara a la sociedad su intención de vender sus 650 acciones, de 300 euros de valor nominal cada una de ellas. En respuesta a esta noticia, la sociedad solicitó una clarificación sobre una condición específica de la oferta, relacionada con el levantamiento de una garantía sobre las acciones. Tras recibir la aclaración de que la sociedad sería la compradora, el accionista decidió retractarse de su oferta inicial de venta.
No obstante esto, dado que «todos los accionistas conocían la oferta y no habían mostrado interés en la adquisición preferente», y puesto que la oferta de venta cumplía con todos los requisitos necesarios, incluyendo el precio acordado y que la sociedad ya había expresado su intención de compra —quedando sólo pendiente la mencionada aclaración sobre la condición suspensiva— el juzgado de instancia concluyó que el accionista ya no podía revocar su decisión.
La decisión judicial enfatizó que reconocer este derecho protegía los intereses en juego, permitiendo al accionista salir de la sociedad al precio acordado y proporcionando a la sociedad la capacidad de evitar la entrada de un comprador no deseado. Los hechos del caso fueron debidamente documentados y analizados, concluyendo que el juez había evaluado la prueba «acorde con la realidad de los hechos», y no de manera «ilógica, absurda o alejada de las reglas de la sana crítica».
La vulneración o no del procedimiento de enajenación
Disconforme con este veredicto, el socio interesado en vender sus acciones, pero no a la sociedad, interpuso un recurso de apelación, en el cuál argumentaba que su oferta de venta podía ser retirada porque la Junta General todavía no la había aceptado, lo cual es necesario según los estatutos; la oferta fue incompleta y no siguió el proceso establecido en el artículo 8 de los estatutos sociales, lo que también debería permitir su revocación; y no se respetó el plazo establecido en los estatutos para ejercer el derecho de adquisición preferente.
En contraposición a esta postura, la parte demandada, oponiéndose al recurso, alegó que «no había tal defecto de convocatoria ni motivo por tanto de impugnación por tal causa». En cuanto al fondo del recurso, negó que hubiera habido error en la valoración de la prueba documental por parte del juez de instancia, citando los artículos 146.1 y otros relevantes de la Ley de Sociedades de Capital, junto con el artículo 8 de los estatutos de la sociedad. Por último, sostuvieron que cualquier falta de claridad en la redacción de la oferta de la recurrente no impedía que cumpliera con todas las condiciones legales y estatutarias necesarias para ser considerada válida como una oferta completa.
En base a todos estos argumentos, la Audiencia Provincial ha concluido en sentido favorable a la parte demandada. Para tomar esta decisión, el magistrado ha tenido en cuenta —además de los argumentos presentados— el hecho de que tras conocerse el contenido del contrato, el socio interesado en vender las acciones únicamente solicitó una aclaración. Esto demuestra, según el razonamiento del magistrado, que la oferta no podía ser incompleta, pues de haberlo sido no se hubiera pedido simplemente una aclaración. De hecho, «la oferta era más que suficiente para conocer tanto las partes como el objeto de la misma y el precio y la forma de pago».
Finalmente, la Audiencia ha determinado que, en relación con el argumento de que el retiro de la oferta se realizó conforme al artículo 8 de los Estatutos, respetando el procedimiento antes de la reunión de la Junta General, se subraya la libre revocación de una oferta contractual. La fuerza vinculante de un acto propio radica en su capacidad para crear, modificar o extinguir derechos, siempre que haya una actuación inequívoca y voluntaria.
«La denuntiatio de la intención de transmitir las acciones ocurrida en esta litis contenía como se ha dicho los requisitos suficientes como para no considerarla una mera prospección del sentir de los demás socios. Sólo cuando el comunicante ve que será la sociedad quien adquiera su paquete de acciones es cuando «desiste» de su oferta. Sin embargo la comunicación inicial, correcta a salvo de una aclaración, supuso una declaración de voluntad recepticia que incluía la oferta de venta. Y no es revocable», ha concluido en este sentido el magistrado, quien también ha declarado que las costas deberán correr a cuenta del apelante.