El Supremo ordena admitir una demanda presentada fuera de plazo porque el escrito se entregó en el juzgado que no era
El Supremo ha considerado que el fallo desestimatorio de la Audiencia Provincial seguía "un criterio rigorista excesivamente formalista y desproporcionado"
(Imagen: E&J)
El Supremo ordena admitir una demanda presentada fuera de plazo porque el escrito se entregó en el juzgado que no era
El Supremo ha considerado que el fallo desestimatorio de la Audiencia Provincial seguía "un criterio rigorista excesivamente formalista y desproporcionado"
(Imagen: E&J)
En una reciente sentencia publicada el pasado 24 de junio, el Tribunal Supremo ha estimado una demanda que se presentó fuera de plazo tras considerar que el hecho de que el escrito se presentara previamente y dentro del plazo establecido, pero en un juzgado no competente, no es razón suficiente para inadmitirlo, pues desestimar la acción por este mero error sería un acto «excesivamente formalista» que vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El caso en cuestión (cuyo contenido puedes consultar pinchando en ‘descargar resolución’), retrotrae así las actuaciones de un pleito al momento previo en el que se dictó la primera sentencia, que inadmitió la demanda de una anciana que, disconforme con la resolución administrativa dictada por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, solicitaba que se le otorgase el acogimiento de su nieta de seis años de edad.
En la demanda, la mujer pedía que se dictara resolución que declarase no ajustada a derecho —y en consecuencia nula y sin efecto— la resolución impugnada, acordando haber lugar al acogimiento familiar interesado por ella respecto de su nieta, con la consiguiente imposición de costas a la parte demandada. Sin embargo, cometió un error, pues aunque presentó la demanda dentro de plazo, lo hizo en el juzgado que no era; y cuando se dio cuenta de esto y solventó el fallo, ya había expirado el plazo.
En base a ello, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castellón consideró que la acción estaba caducada, ya que la oposición a la resolución administrativa se había formulado después del plazo de dos meses establecido en el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, tanto el juez de instancia como el magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la comunidad desestimaron la demanda.
Si bien, aunque el tribunal de apelación coincidió con el juez a quo en que la acción estaba caducada, basó su decisión en una argumentación diferente. Esta es, en que «en el escrito que se presenta por la parte ahora apelante ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón, y que iba dirigido al que por turno de reparto correspondiera, nada se indica sobre todos los avatares realizados con anterioridad, y nada se justificaba sobre el hecho de haberse presentado la solicitud el día 20 de mayo de 2019».
Una vulneración de derechos fundamentales
Disconforme con estas dos resoluciones desestimatorias de sus pretensiones, la anciana interpuso dos últimos recursos ante la Justicia: uno extraordinario por infracción procesal y otro de casación. En el primero, denunciaba, además de una vulneración del artículo 24 de la Constitución (CE), «la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión». En el segundo, alegaba una vulneración de los artículos 24.1 CE y 16.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG).
También expresaba que el fallo de los juzgados de instancia obviaba los criterios jurisprudenciales sobre la caducidad y sus causas de interrupción, así como sobre el error en la presentación de una demanda ante un órgano territorialmente incompetente y sus efectos. Para la recurrente, estos efectos no implican la anulación de lo actuado, sino la remisión de la demanda al órgano territorialmente competente para que proceda a su tramitación.
Finalmente, reiteraba que la demanda se había presentado en plazo, si bien por error ante los juzgados de Nules, y que «la falta de competencia territorial no determina la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 LEC, el LAJ, examinada la competencia y previa audiencia de las partes, si entiende que el tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, debe dar cuenta al juez para que resuelva y, en su caso, remitir las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente para su reparto y tramitación».
La Audiencia Provincial de Castellón, «excesivamente formalista»
Tomando en consideración estas valoraciones, el Tribunal Supremo ha decidido darle la razón a la anciana, tras expresar el magistrado que coincide con el Ministerio Fiscal cuando observa que «la Audiencia sigue un criterio rigorista excesivamente formalista y desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger (seguridad jurídica) y los intereses que sacrifica (tutela efectiva, posibilidad de controlar la actuación de la Administración en protección de menores; posibilidad de evaluar la afectación del superior interés de la menor a que se refieren las actuaciones)».
Además, como reconoce la propia Audiencia Provincial, si el juzgado de Nules, ante el cual se presentó la demanda dentro del plazo, se hubiera ajustado a las exigencias del artículo 58 de la LEC, la reactivación del «contador de la caducidad» para la presentación de la demanda ante los juzgados de Castellón no habría ocurrido.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo ha concluido que la apreciación de la excepción de caducidad no es correcta. En consecuencia, ha decidido estimar los recursos, casar la resolución recurrida y, siguiendo el mismo criterio aplicado en la sentencia mencionada en casación y en otros casos donde se ha desestimado la caducidad apreciada por el tribunal de apelación (sentencia 241/2024, de 26 de febrero, entre otras), devolver los autos a la Audiencia Provincial para que conozca del fondo del recurso formulado contra la sentencia de primera instancia.