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El Supremo ordena repetir un juicio telemático porque una de las partes no pudo ver las pruebas

Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas, que se integran en el artículo 24 de la Constitución

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 6 min



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El Supremo ordena repetir un juicio telemático porque una de las partes no pudo ver las pruebas

Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas, que se integran en el artículo 24 de la Constitución

(Imagen: E&J)



Aunque recientemente un cambio legislativo introdujo los juicios telemáticos como norma, estableciendo que todas las actuaciones procesales se realizarían preferentemente de forma online, esto no siempre funciona, ya que en ocasiones merma las garantías procesales de los litigantes. Tal es así que, hace poco menos de un mes, el Tribunal Supremo ordenó repetir un juicio porque la celebración telemática del mismo había causado indefensión a una empresa demandada: no pudo acceder a la prueba documental aportada por la parte contraria.

Según consta en la sentencia —cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’— el conflicto se originó después de que una empresa (parte demandada) despidiera a un empleado (parte demandante) que realizaba tareas como conductor, mediante un contrato fijo discontinuo, para una empresa de servicios de limpieza de edificios y locales. Tal despido se justificó cuando, después de intentar la empleadora subrogarse a otra mercantil y luego de que la adjudicataria rechazase la incorporación del trabajador en su plantilla, la compañía se vio empujada a rescindirle el contrato.



No conforme con este desenlace, el hombre presentó una demanda contra la empresa exigiendo que se declarase nulo y, subsidiariamente, improcedente su despido. Y aquí es donde llega lo interesante: El juicio oral se celebró con asistencia presencial del trabajador y telemática de las empresas. La parte demandada, que intervino telemáticamente, presentó la prueba documental antes del juicio oral. En contraposición, la parte actora asistió presencialmente al juicio oral, presentando ante el juez un total de 21 documentos. En base a ello, la parte demandada solicitó que se le diera traslado de esa prueba documental antes de formular las conclusiones. Sin embargo, su petición fue rechazada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, que estimó parcialmente la demanda.

Mostrando su desacuerdo frente a tal resolución, la cual consideró injusta, la empresa demandada interpuso un recurso de suplicación en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones «por no haberle dado traslado de la prueba documental antes del trámite de conclusiones». Pese a ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó su pretensión, argumentando que la compañía debía haber explicado en su recurso qué prueba documental concreta de las aportadas por el demandante le había causado indefensión y por qué.



No obstante esto, la compañía condenada interpuso un último recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando que se había cometido una infracción de los artículos 94.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), del artículo 24 de la Constitución y del artículo 14.5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. En concreto, denunciaba que las sentencias de instancia le habían causado indefensión al no haberle dejado examinar las pruebas aportadas por el trabajador despedido durante la celebración del juicio oral, al que no pudo asistir presencialmente el representante de la compañía por hacerlo de forma telemática.



(Imagen: E&J)

Un recorrido por la normativa y la jurisprudencia

Cabe reseñar también que la sentencia de contraste invocada en el recurso, una del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 9 de marzo (recurso 114/2022), provoca contradicción. De hecho, tal y como hace constar el magistrado del Tribunal Supremo encargado de resolver el pleito, ambas resoluciones resuelven un caso en la que una de las partes solicita la nulidad de las actuaciones por no haber dado traslado de la prueba documental a la contraparte, ya que estos documentos se presentaron durante la celebración de una vista oral presencial, a la que no acudió la otra parte por intervenir en el juicio de forma telemática.

Para resolver esta disputa de pareceres, el Alto Tribunal ha considerado pertinente hacer un recorrido por la jurisprudencia, haciendo hincapié en una cita del Constitucional que dice así: «La imposibilidad de tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión (artículo 24.1 CE), siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte».

Asimismo, también ha recordado lo que dicen sendos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la LRJS. En concreto, el artículo 229.3 LOPJ establece que «estas actuaciones (declaraciones, interrogatorios, vistas…) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal […]».

Por su parte, el artículo 87.1 de la LRJS señala que «se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda […]».

Finalmente, el Supremo ha resaltado que aunque el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, no es aplicable a la presente litis por razones temporales, «su regulación ilustra acerca del cumplimiento del principio de contradicción en las actuaciones orales telemáticas». De esta manera, ha destacado el artículo 258 bis, que establece que «los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello […]».

Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)

«La celebración telemática de un juicio no puede mermar las garantías procesales»

Llegados a este punto, el magistrado del Supremo ha concluido que la celebración telemática de un juicio, incluso cuando afecta a un solo litigante, no puede comprometer las garantías procesales de las partes. La resolución critica al juzgado en cuestión por no utilizar medios técnicos que permitieran a las empresas demandadas, a pesar del volumen y número de documentos, visualizarlos y defenderse. Según la sala, si el tribunal no disponía de dichos medios, debería haber suspendido la vista, según se establece en el fallo.

«La celebración telemática del juicio oral, total o parcial, no puede suponer una merma de las garantías procesales. La importancia de ese axioma queda evidenciada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Esa norma acuerda que todas las actuaciones procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática siempre que se disponga de los medios técnicos. Ese real decreto-ley no es aplicable a la presente litis por razones temporales pero ilustra acerca de la importancia que previsiblemente van a tener las actuaciones procesales telemáticas. La introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso», ha destacado en este sentido.

En la presente litis, se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria.

Por el contrario, la otra parte procesal aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones. Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integran en el artículo 24 de la Constitución. También vulneró el citado art. 229.3 de la LOPJ, que establece que las vistas «podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar […] asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa».

Por último, la jurisprudencia ha sostenido que la celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos. En este contexto, cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria.

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