Connect with us
Actualidad

El Supremo recuerda que los salarios impagados no reclamados prescriben al año

Un trabajador no cobrará 4.550 euros de sueldo impagado porque los reclamó pasado un año

El plazo prescribió antes de que interpusiera la acción (Foto: E&J)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 3 min



Actualidad

El Supremo recuerda que los salarios impagados no reclamados prescriben al año

Un trabajador no cobrará 4.550 euros de sueldo impagado porque los reclamó pasado un año

El plazo prescribió antes de que interpusiera la acción (Foto: E&J)



Un trabajador se quedará sin cobrar los 4.558 euros de salario que le adeudaba la empresa en la que trabajaba antes de ser subrogado por otra porque reclamó una vez había pasado un año desde debían haberle pagado. El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación de la empresa y revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que condenaba a las empresas a pagar al acoger la interpretación del hombre al considerar que el plazo a tener en cuenta para la prescripción de la acción era el de tres años, según el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores y no de un año, como establece el 59.1 del mismo texto.

El hombre trabajaba como guardia de seguridad privada para una empresa que fue subrogada y que le dejó a deber los salarios de octubre a diciembre de 2017, un total de 4.558 euros. El actor fue subrogado en febrero de 2018 e interpuso demanda de reclamación a mediados de abril de 2019. El Juzgado de lo Social número siete de Las Palmas de Gran Canaria desestimó su demanda y, tras el recurso de suplicación, el TSJ canario la estimó condenando solidariamente a las empresas implicadas. La empresa, Securitas Seguridad, recurrió en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.



La controversia radicaba en determinar si está prescrita la acción en un litigio en el que se ha producido una sucesión de empresas y se reclaman salarios devengados por la prestación de servicios en la empresa saliente. En concreto, se discutía si el plazo de prescripción para la reclamación es de un año o de tres, como consideraba el trabajador.

El artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que “sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas”. Y el 59.1 estipula que “las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación«.

Prescripción. (Foto: Archivo)



En este punto, refiriéndose al plazo que otorga el artículo 44, el Alto Tribunal refiere que “las deudas () únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite”. En este caso, cuando se ejercitó la papeleta de conciliación, la acción de reclamación de los salarios correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2017 ya había prescrito porque había pasado más de un año.

El Supremo apunta que hay que diferenciar entre los momentos en que empiezan a correr los plazos en la aplicación de un artículo u otro. En el caso de la caducidad establecida por el artículo 44.3 ET, se comienza a contar desde la fecha de sucesión empresarial, mientras que el plazo de un año del 59.1 cuenta desde la fecha de devengo de las deudas salariales. “La presente demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de tres años del artículo 44.3 ET, pero la acción había prescrito porque este precepto no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del artículo 59.1 del ET.

De esta forma, el Supremo estima el recurso de la empresa, anula la sentencia del TSJC y confirma la del juzgado de lo social, sin condena en costas a ninguna de las partes.

1 Comentario

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *