El TJUE limita nuevamente las denegaciones de ejecución de OEDEs
Estando correctamente determinada la competencia del órgano judicial requirente por la normativa interna, la extralimitación del Tribunal belga resulta evidente
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Imagen: TJUE)
El TJUE limita nuevamente las denegaciones de ejecución de OEDEs
Estando correctamente determinada la competencia del órgano judicial requirente por la normativa interna, la extralimitación del Tribunal belga resulta evidente
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Imagen: TJUE)
En el asunto C-158/21 la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, ha podido resolver la cuestión prejudicial que llegó el 11 de marzo de 2021 a la Corte y que fue planteada en virtud de auto de 9 de marzo de 2021, dictado por el Magistrado Instructor de la causa especial 20907/2017, Excmo. Sr. Pablo Llarena.
Tras las sucesivas negativas por parte de los Tribunales de Justicia del Reino de Bélgica a dar cumplimiento a las Órdenes Europeas de Detención y Entrega (OEDE, en lo sucesivo) cursadas por el instructor con arreglo a lo previsto en la Decisión Marco 2002/584, (en lo sucesivo, la DM) contra los encausados en rebeldía procesal Lluís Puig Gordi, Carles Puigdemont i Casamajó, Antoni Comín Oliveres, Clara Ponsatí Obiols, Meritxell Serret Aleu, Marta Rovira Vergés, Anna Gabriel Sabaté, el Tribunal Supremo, a través del Instructor, plantea varios interrogantes que en aras de la síntesis y por el contenido de la resolución del TJUE se sistematizan en los siguientes:
- ¿Puede la Autoridad Judicial de Ejecución de una OEDE denegarla por motivos no previstos en la Decisión Marco, pero sí previstos en su Derecho Nacional
- ¿Puede la Autoridad Judicial de Ejecución de una OEDE cuestionar la competencia de la Autoridad Judicial Requirente, y rechazar la ejecución si entiende que ésta no es competente?
¿Puede denegarse la ejecución de una OEDE si la Autoridad Judicial de Ejecución considera que existe un riesgo de vulneración de los Derechos Fundamentales del/los encausados? ¿Es suficiente el informe de un Grupo de Trabajo de una organización internacional (Grupo de Trabajo de Detención Arbitraria de la ONU) para fundar la denegación?
¿Prohíbe la DM 2002/584 que el Tribunal remitente de una OEDE curse una nueva contra el/los mismos encausados y ante las autoridades judiciales del mismo Estado?
Comencemos, en primer lugar, recordando que la DM, como establece su considerando 10º, descansa en los principios de confianza y reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados Miembros en un espacio común de libertad, seguridad y justicia. El cuestionamiento de una resolución emanada de un órgano judicial de un Estado Miembro debe ser muy restrictivo. Así, el TJUE afirma que “la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta” (sentencia de 29 de abril de 2021, Rechtbank Amsterdam, Asunto C-665/20, PPU). Sólo puede denegarse la ejecución de una OEDE por los motivos obligatorios de no ejecución del artículo 3º de la DM, por los motivos facultativos de no ejecución del artículo 4º, por la falta de garantías que debe dar el Estado al que pertenece el Tribunal emisor de la OEDE, o por la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la OEDE cursada conforme al artículo 8º de la DM.
Como se desprende del Considerando 75 de la STJUE, añadir otras trabas distintas de las consensuadas por los Estados Miembros cuando se promulgó la DM supondría anular uno de los principios principales en que se funda el espacio común de libertad, seguridad y justicia:
“Admitir que cada Estado miembro pueda añadir a dichos motivos otros motivos que permitan a la autoridad judicial de ejecución no dar curso a una orden de detención europea podría, por una parte, menoscabar la aplicación uniforme de la Decisión Marco 2002/584, supeditando su aplicación a normas de Derecho Nacional y, por otra parte, privar de efectividad a la obligación de ejecutar las órdenes de detención europeas establecida en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, permitiendo, en la práctica, a cada Estado miembro determinar libremente el alcance que tiene dicha obligación para sus autoridades judiciales de ejecución.”
En consecuencia, tratándose de la remisión de una resolución judicial (el auto acordando la detención nacional y la OEDE), las comunicaciones procesales habrán de efectuarse entre autoridades judiciales exclusivamente, como prevén el considerando octavo y el artículo sexto de la DM. Si estuviéramos ante una solicitud de extradición, ésta se produciría ante los órganos centrales del Ejecutivo (Ministerios de Justicia respectivos). Nos situamos en un diálogo procesal entre dos autoridades judiciales con vistas a hacer efectiva una petición de cooperación en materia penal (la entrega de una serie de encausados que se encuentran sustraídos a la acción de la Justicia española).
Sobre el qué debe entenderse por autoridad judicial, tanto de emisión como de recepción de una OEDE, el TJUE ya se pronunció en virtud de sentencias de 12 de diciembre de 2019, Asunto C-625/19 PPU, de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie, Asuntos C-354/20 PPU y C-412/20 PPU: aquella que pueda verificar el cumplimiento de los requisitos para la emisión de una OEDE sin injerencias de otros poderes existentes en el Estado Miembro, ha de contar con independencia plena en el ejercicio de la función jurisdiccional en los procedimientos penales. Más allá de comprobarse por parte de la Autoridad Judicial de Ejecución que quien emite la OEDE es una autoridad judicial que cumple con los anteriores requisitos, “no puede, en cambio, comprobar, en virtud de dicha disposición, que la autoridad judicial emisora sea competente, con arreglo a las normas del Derecho del Estado miembro emisor, para dictar una orden de detención europea” (Considerando 85 STJUE). En este sentido, es el propio Tribunal que procede a la instrucción de la causa penal, así como el de enjuiciamiento, quienes debe justificar ab initio su competencia, so pena de incurrir en nulidad de las actuaciones (ex. art. 238.1º LOPJ).
Por ende, estando correctamente determinada la competencia del órgano judicial requirente por la normativa interna, la extralimitación del Tribunal belga resulta evidente.
En cuanto a la tercera cuestión, los órganos jurisdiccionales que emitan las órdenes han de aseverar/garantizar a las autoridades judiciales del Estado receptor que el justiciable cuya entrega se reclama gozará de las garantías procesales y de los derechos fundamentales referidos en el artículo 1.3 de la DM 2002/584 y del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como pone de manifiesto una jurisprudencia consolidada del TJUE (asuntos C‑508/18, C‑82/19 PPU y C‑627/19). La STJUE afirma que las autoridades judiciales de ejecución, por su parte, “debe determinar si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que tiendan a demostrar la existencia de un riesgo real de que se vulnere, en el Estado miembro emisor, el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47 (considerando 102 de la sentencia), y “en qué medida las deficiencias constatadas pueden incidir en los procedimientos a los que se someterá a la persona objeto de una orden de detención europea y si […] existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47” (Considerando 106 de la sentencia).
La sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie, asuntos C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, establece que la mera constatación de deficiencias en el sistema judicial del Estado requirente no puede justificar la denegación de la ejecución de una OEDE sin haber comprobado si tales deficiencias implican una privación del derecho a un proceso equitativo. Un informe de Naciones Unidas, que ni siquiera se refiere a los sujetos objeto de la OEDE, puede servir de base para una comprobación indiciaria, pero no implica per se la anulación del derecho a la tutela judicial efectiva y no puede por tanto justificar por sí solo la denegación de la ejecución de la orden.
Por último, no existe precepto alguno en la DM que impida a la Autoridad Judicial requirente la remisión de nuevas OEDE. Ello tiene su razón en que, por una parte, al cursarse en el contexto de una investigación penal, puede producirse una variación o aumento/reducción de los delitos atribuibles al evadido de la justicia que motiven que deba procederse en tal sentido: por otra, si se corrigen los defectos que sustentan una negativa a ejecutar la OEDE, remitiéndose otra nueva, no habría ya razón para la denegación de su ejecución.
A pesar de los errores jurídicos y extralimitaciones en que incurren las autoridades judiciales belgas, el Instructor se muestra (y con razón) cauto a la hora de emitir nuevas OEDE. Esto es así porque los artículos 60 del Estatuto del TJUE y 278 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevén que, con carácter general, la interposición de un recurso de casación por los fugados contra la decisión del TGUE no tenga efectos suspensivos (se trata de la decisión sobre la inmunidad parlamentaria que impediría prosperar la OEDE), pues es posible que con base al artículo 278 TFUE pueda suspenderse cautelarmente la ejecución del fallo.