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El Tribunal Constitucional avala la tasa judicial catalana

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El Tribunal Constitucional avala la tasa judicial catalana



El Constitucional descarta que haya coincidencia entre el hecho imponible sobre el que recae la tasa estatal y el hecho imponible gravado por la tasa autonómica.

La sentencia recuerda que la Constitución establece la  competencia exclusiva del Estado en materia de “Administración de Justicia” (art.149.1.5ª CE), competencia para cuya financiación la ley prevé la imposición de tasas; y que, por su  parte, el Estatuto de Autonomía de Cataluña (arts. 101 a 109) señala las competencias de la Generalitat sobre la Administración de Justicia y, entre ellas, incluye expresamente la posibilidad de implantar tasas para financiarla.
La sentencia dictada por el TC en 2010 sobre el Estatuto de Cataluña (STC 31/2010, de 28 de junio) determinó que el Poder Judicial y el gobierno del Poder Judicial son únicos.
Sentada dicha premisa, y sentado también que al Estado corresponde la competencia exclusiva de la Administración de Justicia (entendiendo como tal el ejercicio de la jurisdicción, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), el Pleno admitió que “existe un conjunto de medios personales y materiales” que están “al servicio” de la Administración de Justicia, pero “no estrictamente integrados” en ella, sobre los que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias. Partiendo de este principio, es posible la imposición de tasas autonómicas sobre dicha “administración de la Administración de Justicia”.
El Constitucional descarta que haya coincidencia entre el hecho imponible sobre el que recae la tasa estatal y el hecho imponible gravado por la tasa autonómica. “La regulación de la tasa por el Estado se justifica porque el hecho imponible se hace recaer, no ya sobre el servicio público de la Administración de Justicia, que puede ser asignado a las Comunidades Autónomas, que lo gestionan en cuanto a la dotación y financiación de los medios personales y materiales precisos, sino, específicamente, sobre „el ejercicio de la potestad jurisdiccional‟ que es una actividad típica e indeclinablemente estatal, en cuanto manifestación de uno de los poderes del Estado”. Por el contrario, la tasa autonómica se refiere a los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, una materia cuya competencia es de la Generalitat. “Si la competencia exclusiva del Estado en materia de Administración de Justicia es compatible con la competencia autonómica en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de aquélla, no es dable dudar de la regularidad constitucional del establecimiento de una tasa para financiar dicha competencia autonómica”, determina el TC.Además, según la sentencia, “a diferencia de lo que sucede con la tasa del Estado, la autonómica no está enlazada con el acceso a la jurisdicción o a los recursos, ya que el pago de la misma no constituye condición de admisibilidad de los actos procesales cuya vertiente administrativa pretende financiar. Mientras que la conexión de las tasas estatales con la potestad jurisdiccional es directa y resulta patente, toda vez que su impago lleva ineludiblemente aparejada la inadmisión del acto procesal al que la misma se anuda (art. 8.2 Ley 10/2012), siendo así conditio sine qua non para el propio ejercicio de la tutela judicial efectiva, el abono de la tasa autonómica carece, como no puede ser constitucionalmente de otro modo, de toda consecuencia impeditiva o retardataria del acceso a la jurisdicción”.