El TS sienta jurisprudencia sobre los actos políticos en los entes locales #CompartirConocimiento
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Sergio Nebrera Clemente, Colaborador editorial.
En los hechos descritos en la sentencia del Tribunal Supremo en la Sala de lo Contencioso Administrativo, se relata que se inició proceso a través de la Subdelegación del Gobierno en Cataluña, la cuál, presento un escrito ante Abogacía del Estado para que solicitara la nulidad sobre el acuerdo en el Pleno del Ayuntamiento de Cercs de 3 de octubre de 2012, empleando para ello un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 3 de Barcelona. En el recurso contencioso administrativo presentado se solicito la nulidad del acuerdo apoyándose en la falta de competencia, el cuál, fue estimado por el Juzgado declarando nulo la totalidad del acuerdo por extralimitar las competencias municipales. A consecuencia de la resolución, el Ayuntamiento recurrió la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solicitando a su vez la nulidad de la sentencia, que solo obtendría como resultado la estimación parcial del recurso, quedando solo una pequeña parte del acuerdo anulada y las demás partes del acuerdo siendo estimadas conforme a derecho.
Frente a esta estimación parcial, el Abogado del Estado presenta un recurso de casación contra la sentencia. Ante esto, en el auto de 30 de mayo de 2018 del mismo proceso, el Tribunal Supremo considero de interés para darle respuesta a este caso, y los casos similares existentes, interpretar las siguientes cuestiones jurídicas que se plantearon:
“ 1 º Si cabe anular un acuerdo del Pleno de un ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales. 2 º Si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política. 3 º Si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.”
Para resolver estas cuestiones, el Tribunal Supremo hace una interpretación de los artículos 1.1 y 2.a) LJCA en vinculación con los artículos 2, 9.3, 103, 137 a 140 CE y 25 de LBRL, esclareciendo que: 1 º Cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento siempre que exceda el interés municipal y de las competencias de la entidad local. 2 º Los acuerdos deben respetar la Constitución y el ordenamiento jurídico con independencia de su contenido o finalidad. 3 º El Tribunal considera falto de relevancia la declaración agote, o no, sus efectos.
Una vez interpretados estas cuestiones, el Tribunal Supremo aplica esta interpretación para casar y anular la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmando a su vez la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cercs de 3 de octubre de 2012.