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Enaltecimiento de la segunda oportunidad para el deudor de buena fe, como alternativa al concurso de acreedores clásico

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Enaltecimiento de la segunda oportunidad para el deudor de buena fe, como alternativa al concurso de acreedores clásico

1 Introducción



La normativa de segunda oportunidad surge en un momento de crisis económica con el fin de posibilitar que las personas físicas particulares o empresarios, autónomos en su inmensa mayoría que se encuentran en una situación de insolvencia y siempre que se den determinados requisitos, el más importante la buena fe[1]; puedan «empezar de cero» sin ninguna deuda «a sus espaldas». Por tanto la finalidad última de la norma, es liberar deudor de sus deudas y dentro de lo posible, permitir a los acreedores que puedan cobrar sus créditos. Sin duda se trata de un mecanismo liberatorio ya que permite que el deudor se redima de todas sus cargas y pueda «volver a empezar una nueva vida».

Esta regulación no es un «invento moderno», y así la exposición de motivos del RD Ley 1/2015 de 27 de febrero que regula el mecanismo de segunda oportunidad, recoge el sentir del gran jurista Manresa en alusión a las «Partidas del Rey Sabio, don Alfonso X», como un antecedente ya previó a la liberación del deudor, tras un proceso de liquidación de sus bienes; no en vano se trata de un cuerpo legislativo de hace 755 años.



No obstante, hasta la promulgación de este RD Ley, los deudores respondían de sus débitos con sus bienes presentes y futuros[2], y así a las personas físicas ante una situación de insolvencia solo les quedaba acudir al concurso de acreedores, un proceso con menos garantías para la persona natural que el regulado por esta normativa y que no mejoraba en mucho su situación. En el concurso se demanda la ejecución colectiva de los créditos contra el patrimonio del deudor, para logar, siguiendo el principio de «par conditio creditorum»[3], la satisfacción de los acreedores. Este empeño para las personas físicas daba lugar a situaciones indeseables. En efecto, sucedía las más de las veces, que una vez liquidados sus bienes y pagada la parte del pasivo, a que pudiera hacer frente, quedara un remanente de deudas sin satisfacer.



En otras palabras,  quedaba siempre una «carga a espaldas del deudor», pues la persona física, no se extingue al finiquitar todo su patrimonio; a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas, que una vez liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, se extinguen y, en  consecuencia, sus socios y administradores quedan liberados de la carga, que pueden suponer los adeudos.

Por tanto, la normativa de segunda oportunidad es una innovación concursal, que resulta más beneficiosa para el deudor persona física, porque permite la exoneración de pasivo insatisfecho, el perdón de sus deudas pendientes, cosa que no ocurriría en el procedimiento “clásico”.



 

2 Trámite previsto en el RD Ley de 2015 para la consecución del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, fin último y esencial del mismo.

El procedimiento consta de tres fases consecutivas, perfectamente diferenciadas y, de necesaria, tramitación si la finalidad que perseguida es la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).

Daría comienzo con la fase de «acuerdo extrajudicial de pagos»[4]. Esta primera fase extrajudicial es obligatoria para conseguir, en su momento, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI)[5]. Su tramitación se lleva a cabo en sede notarial, registral o ante la cámara de comercio competente mediante instancia del deudor, solicitando el nombramiento de un mediador al objeto de llegar a acuerdo de pago, en base a la propuesta elaborada por el mencionado mediador.

Intentada la mediación sin efecto, se pasaría a la segunda fase, ya en sede judicial, denominada «concurso consecutivo»; y una vez concluido éste, después haberse diligenciado íntegramente y haber sido calificado como no culpable, el deudor procedería, a través de su representación procesal y asistencia letrada a solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), que es la última fase del procedimiento.

Para ello importa que concurran los requisitos legales del artículo178 bis 3º de la Ley Concursal[6], que gravitan en torno al principio de la buena fe. En este punto, el deudor ha de manifestar si interesa la exoneración definitiva o la diferida, en función de sus circunstancias que básicamente se circunscriben a si hizo frente o no al pago de un determinado umbral del pasivo, fundamentalmente créditos contra la masa y privilegiados.

 

3 Encomio de estas medidas, adoptadas por el deudor de buena fe, frente a la desidia del deudor negligente.

Estas medidas incluidas en la regulación de segunda oportunidad, lejos de fomentar la insolvencia, se erigen desde nuestra perspectiva en un medio muy satisfactorio no solo para el deudor, que es el primer beneficiado, sino para la población en general; téngase en cuenta que facilita la salida al mercado de actividades declaradas, en detrimento de la economía sumergida a la que se veían abocados los inmersos en un pasivo inasumible; además sería liberatorio también para la administración judicial que se descongestionaría de procedimientos hipotecarios imposibles, y de muy difícil materialización y cobranza en el plano práctico. Por todo esto consideramos que el deudor de buena fe, instante de estos mecanismos actúa de manera encomiable al poner en marcha el presente remedio legal, frente al desidioso, impasible que cada vez se endeuda más sin poner fin a esa situación de insolvencia que tantos efectos nocivos produce para el mismo y para nuestra sociedad.

 

4 El punto de inflexión marcado por la STS de 2019 en relación a la potestad de la administración respecto a los créditos de naturaleza  pública.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 381/2019, de 2 de julio incide precisamente en la configuración del referido plan de pagos exigible al solicitar el BEPI de manera diferida: hasta ese momento, se exigía la inclusión de la totalidad del crédito público, es decir, tanto los créditos que gozaban de privilegio, como aquellos calificados como ordinarios y subordinados; ello producía un perjuicio al deudor, que no accedía a la exoneración total sino hacía frente a la totalidad del crédito público independientemente de su calificación. El Tribunal Supremo, en sintonía con el objetivo primordial de la Ley, ha considerado que únicamente deberán incluirse en el plan de pagos los créditos contra la masa y los privilegiados, no la totalidad del crédito público facilitando así el acceso al BEPI, tal y como establece su sentencia.

Finalmente, mediante la misma resolución, el alto Tribunal viene a aclarar que dicho plan de pagos se aprobará judicialmente, previa audiencia de las partes, sin que la Administración Pública pueda supeditar a su discrecionalidad la ratificación de este, lo cual nos parece oportuno con base al espíritu de la norma que gira en torno a la liberación del deudor de buena fe, ya el propio nombre de la regulación es totalmente gráfico «mecanismo de segunda oportunidad» y en todo caso al principio «favor debitoris».

Sobre el autor: Luis Pérez Fernández es Abogado. Titular del despacho “Luis Pérez & Asociados. Abogados” y miembro de Legal Touch.

[1]              La buena fe se concreta en haber sido satisfechas determinadas partidas del pasivo por el deudor, que se concretan en créditos contra la masa, concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios; de esta forma conseguiría la exoneración definitiva. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.

[2]              Establece el artículo 1911 del Código Civil «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

[3]              Es una máxima latina, que puede traducirse como “igual condición de los acreedores” y que encarna un principio del derecho concursal en virtud del cual los acreedores, con créditos de igual condición reciben el mismo trato a efectos de cobro y distribución de pérdidas.

[4]              Se regula íntegramente en los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal.

[5]              Artículo 178 bis 3. 3º. (…)«Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos ,entre otros «(…)Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos».

[6]              Cfr. Artículo 178 bis de la Ley Concursal. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

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