Incidencias del concurso de acreedores en el matrimonio
Incidencias del concurso de acreedores en el matrimonio
INTRODUCCIÓN
La destrucción de la economía española por la crisis del COVID-19 llevará a no pocos empresarios españoles a adoptar soluciones drásticas, como es el concurso de acreedores, para que sus empresas y negocios puedan sobrevivir en una de las mayores crisis que ha padecido España desde el fin de la guerra de 1936-1939. El endeudamiento con la banca de las familias, de los autónomos y de las mercantiles, la insolvencia sobrevenida por la crisis y la imposibilidad de que puedan asumir las obligaciones adquiridas provocará la interposición de cientos de miles de solicitudes de apertura de concurso de acreedores para poder bloquear las reclamaciones judiciales que, por parte de los bancos y financieras, se van a interponer contra los clientes que no puedan cumplir con sus compromisos contractuales.
Para los comerciantes, sean administradores de sociedades mercantiles o empresarios individuales, la presentación de la solicitud de concurso en el juzgado es en sí misma traumática, ya que pierden el control de sus propias empresas y son “tutorizados” por el administrador concursal. Pero la situación se complica, si el expediente concursal le afecta personalmente y los efectos del concurso alcanzan a su matrimonio y, por ende, a su familia, ya que no podemos de perder de vista que, generalmente, una grave crisis económica termina provocando la crisis matrimonial y viceversa.
Para facilitar la comprensión de la exposición, expondremos en seis apartados los efectos de la Ley Concursal respecto del matrimonio:
- Efectos del concurso respecto del cónyuge del deudor.
- La formación de la masa activa del concurso.
- La liquidación de la sociedad conyugal.
- La acumulación de concursos de ambos cónyuges.
- Los alimentos en el concurso.
- Las deudas derivadas de pensiones alimenticias y compensatorias.
1-. Efectos del concurso CON RELACIÓN AL cónyuge del deudor
A tenor del art. 49.2 de la Ley Concursal, en caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.
El cónyuge no deudor del concursado (o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, se considerará persona especialmente relacionada (art. 93.1 LC) y los créditos de los que fuera acreedor, tendrán la calificación de subordinados (art. 92.5 LC).
A su vez se presumen como actos perjudiciales para la masa activa del concurso los actos de disposición gratuitos y los onerosos a favor del cónyuge no deudor, calificándose como perjudiciales para la masa del concurso a efectos de las acciones de reintegración (arts. 71, 72 y 73 LC).
Los cónyuges o personas especialmente relacionadas con el deudor no tendrán derecho de voto en la junta los titulares de créditos subordinados, si hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso, prohibiéndoseles, de hecho, votar el convenio presentado por el deudor (art. 122 LC). Además, se producen efectos con relación a la formación de la masa activa, liquidación del régimen económico conyugal y a la percepción de alimentos.
2-. La formación de la masa activa del concurso
Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento (art. 76 LC), pero en el caso de concurso de persona casada la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado (art. 77 LC), lo que en cierto modo podría chocar con los preceptos del Código Civil en los que, en la liquidación ganancial, se pueden deslindar las deudas contraídas por aquel cónyuge que desarrolle un negocio o industria. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal (art. 79 LC).
2.1-. Responsabilidad de los bienes comunes por las deudas del concursado
El Código Civil establece una presunción de ganancialidad respecto de los bienes cuya titularidad privativa no consta, pero dicha presunción no opera respecto de las deudas. El débito contraído por uno solo de los esposos tiene en principio carácter privativo. No obstante, si los bienes privativos del cónyuge deudor no son suficientes, responderá también con los bienes comunes.
En caso de concurso esta situación genérica se ha de configurar de modo diferente en el caso de que el deudor sea comerciante o no lo sea:
- Si el deudor es comerciante: si hay consentimiento o sin oposición del otro cónyuge se integran todos los bienes gananciales en la masa activa del concurso. Por el contrario, si existe oposición del cónyuge del concursado, solo se integran a la masa del concurso, los bienes gananciales obtenidos a resultas del comercio.
- Si el deudor no es comerciante: se integrarán en el concurso las deudas contraídas por el concursado en el ejercicio de la potestad doméstica, en la gestión y disposición de bienes gananciales, en el ejercicio ordinario de la profesión y las derivadas de la administración ordinaria de bienes propios.
También se integrarán en el concurso las deudas contraídas por ambos cónyuges, las obligaciones extracontractuales y subsidiariamente las deudas privativas del cónyuge.
3-. La liquidación del régimen económico matrimonial en el concurso de acreedores
Procesalmente, la liquidación del régimen económico matrimonial se debe realizar con arreglo a lo previsto en los arts. 806 y ss LEC, constando de las tres conocidas tres fases (inventario, avalúo-adjudicación y liquidación-disolución), teniendo la resolución dictada por el JPI carácter de cosa juzgada entre las partes, pero no para terceros intervinientes. La liquidación o división del patrimonio se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso (art. 77.2 LC), si bien esta coordinación exigida en la Ley Concursal no tiene por qué resolverse necesariamente en la previa liquidación del régimen de comunidad, cabiendo otras vías para asegurar aquella, como, por ejemplo, la de que en el marco del concurso se proceda a pagar las deudas comunes con cargo a los bienes comunes, de manera que lo que se liquide en la pieza separada sea el exceso de estos últimos que eventualmente existiese.
La competencia de la disolución del régimen matrimonial ganancial corresponderá al juez del concurso. En el caso de que se acuerde la liquidación o división del patrimonio por el juez ésta se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso, según dispone el art. 77 LC. Como es de ver, el juez concursal tiene vis atractiva, la cual no operará para el caso de que el concursado no sea comerciante (entonces, será competente el JPI).
En la liquidación de la sociedad matrimonial, intervendrá la administración concursal y la disolución se solicitará en el momento de la declaración de concurso o en un momento posterior, tramitándose en pieza separada y por el antedicho cauce de los arts. 806 y ss LEC, propios de la división judicial de patrimonios.
En caso de concurso de persona casada en régimen ganancial (o cualquier régimen que comprenda bienes comunes) a masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado, siendo ésta una diferencia notable con el ámbito puramente civil, ya que la afectación de las deudas privativas al patrimonio común solo tiene cabida expresamente en los supuestos del art. 1365 CC, que debe ponerse en relación con lo contemplado en los arts. 1362 y 1363 CC:
- 1362 CC: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
- ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
- ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
- ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
- ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”.
- 1363 CC: “Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte”.
- Art 1365 CC: “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
- ° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
- ° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio”.
3.1-. Presunción de donaciones del concursado a su cónyuge
Según disponen los arts. 78.1 y .2 LC, en caso de persona casada en régimen de separación de bienes, la donación efectuada por el concursado a su cónyuge se presumirá en beneficio de la masa del concurso, salvo prueba en contrario que determine que el bien se donó a su cónyuge era la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
3.2-. Presunción de cuentas en las que el concursado figure como titular
El art. 79 LC se refiere a la presunción sobre las cuentas en las que el concursado figure como titular, las cuales se integrarán también en la masa activa salvo que exista prueba en contrario así considerada por la administración concursal. Esto es, la Ley Concursal se aparta del general criterio jurisprudencial que consideraba que las cuentas pertenecen en proindiviso a ambos cónyuges. Así pues, el otro cónyuge habrá de instar el incidente oportuno y acreditar, por tener la carga de la prueba, la cotitularidad o titularidad exclusiva del no concursado.
3.3-. Fondos de pensiones del concursado
En la liquidación del régimen matrimonial ganancial, el carácter como tal o no de los planes de pensiones dependerá de la voluntariedad de las aportaciones. Así, la doctrina considera que los planes de pensiones empresariales -que se abonan al trabajador como complemento a su salario- quedan fuera de la esfera ganancial, mientras que los planes de pensiones suscritos voluntariamente tienen presunción de ganancialidad salvo, lógicamente, prueba en contrario de la forma y origen de las aportaciones.
En materia concursal, la cosa cambia. El criterio general es que dichos planes no forman parte de la masa activa hasta que no nazca el derecho a la prestación, debiendo tenerse además en cuenta que son inembargables en tanto no acontezca alguna de las contingencias del art. 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Así pues, de producirse alguna de las antedichas contingencias durante la tramitación del concurso, tales prestaciones se integrarán en el activo concursal, mientras que de producirse con posterioridad a su finalización podrá dar lugar a la reapertura del concurso (art. 179 LC), a nueva declaración concursal o la declaración de concurso de la herencia si se ha producido la muerte del concursado, contingencia ésta que permite la recuperación de las prestaciones (art. 182 LC).
3.4-. Régimen de la vivienda habitual del matrimonio en el concurso del cónyuge comerciante
No son pocas las ocasiones en que se piensa que el concurso paraliza una eventual ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, pero el art. 56 LC no lo contempla. Por tanto, habrá de estar a la determinación o no de ser un bien necesario para la actividad del concursado comerciante, algo que parece lógico una vez abierta la fase de convenio, ya que resulta necesario para el concursado saber con qué bienes podrá contar para elaborar el plan de viabilidad y pago a los acreedores.
En el concurso del cónyuge comerciante, cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso (art. 78.5 LC).
Por último, indicar que el ajuar de la vivienda habitual no se incluirá en la masa activa, pudiéndose aplicar a los regímenes de condominio en la citada vivienda conyugal.
3.5-.La “presunción muciana” del art. 1442 CC
El contenido del art. 1442 CC es meridianamente claro: “Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal”. Así, si uno de los cónyuges es declarado en concurso, se presume que determinados bienes adquiridos por su consorte fueron en realidad donados en la mitad por el cónyuge deudor, siendo beneficiarios de esta presunción los acreedores del cónyuge concursado.
El art. 78 LC establece una vez declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, rige la presunción iuris tantum de que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso, siempre que esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. Si no puede probarse la procedencia de la contraprestación, presume la ley que la mitad de ésta fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
El fin primordial de la presunción muciana es evitar “tentaciones” de los cónyuges para defraudar a los acreedores y que con la separación de bienes como régimen económico matrimonial se pueda perjudicar a terceros, sospecha que solo desaparece cuando existe una separación judicial o de hecho.
Podrían resumirse en tres los requisitos, según los antedichos preceptos legales, para que opere la presunción muciana:
- Uno de los esposos debe haber sido declarado en concurso.
- El cónyuge del concursado tiene que haber adquirido ciertos bienes a título oneroso durante el año anterior a la declaración de concurso.
- Los cónyuges no han de estar separados judicialmente o de hecho, si bien no se especifica ni en el CC ni en la LC si la separación ha de concurrir sólo al momento de la declaración de concurso o si debiera haber existido durante todo el período de la presunción.
4-. LA ACUMULACIÓN DE CONCURSO DE AMBOS CÓNYUGES: LOS CONCURSOS CONEXOS
Cabe la declaración conjunta de concurso de los cónyuges tanto a instancias del acreedor como de los deudores, tal y como disponen los arts. 25.1 y .2 LC. No siempre es necesario que exista una confusión patrimonial para solicitar el concurso conexo de ambos cónyuges, ya que cabe la acumulación de posterior de concursos declarados de cónyuges a instancia de AC, deudor o subsidiariamente acreedor, tal y como dispone el art. 25 bis LC: “Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes: 5.º De los cónyuge; 6.º De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3”.
La competencia para solicitar los concursos conexos corresponde al cónyuge con mayor pasivo de los dos, tanto para la declaración conjunta como para la acumulación.
Los efectos del concurso conexo son, en general, beneficiosos para los cónyuges concursados, ya que la tramitación coordinada disminuye los costes y las contradicciones entre juzgados y resoluciones. El nombramiento de una única administración concursal con designación de los mismos auxiliares delegados ayuda a la resolución pactada del concurso y a la comunicación efectiva con los acreedores, Según se contiene en los arts. 27.7 y 32.1.4 LC.
Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión patrimonial y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o una demora injustificados (art. 25 ter LC).
5-. Los alimentos EN EL CONCURSO
La Ley Concursal establece un nuevo régimen para los alimentos, distinto a lo dispuesto en el Código Civil. El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 25.3 LC y descendientes bajo su potestad (art. 47.1 LC). Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
Su contenido material y cuantía están determinados en el Código Civil, definición que hace como propia la norma concursal. Así, en el Derecho Concursal también se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. La cuantía de los alimentos, tal y como recogen los art. 142 y 146 CC, de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, incluyéndose, en su caso, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
El derecho a los alimentos nace con la declaración del concurso y se extingue con la apertura de la fase de liquidación, salvo que sea imprescindible para subsistencia (art. 145.2 LC). La calificación del crédito por alimentos que le puede corresponder a un cónyuge es la de crédito contra la masa, por aplicación del art. 84.2.4 LC, mientras que los créditos por alimentos que estuvieren pendientes de pago antes de la declaración de concurso tendrían la calificación de crédito subordinado.
Especialmente importante en el concurso de persona física, por la íntima relación que puede tener con el Derecho de Familia, es el deber de alimentos que se contiene en el art. 47 LC, al referirse tanto a los alimentos que el deudor tiene derecho a recibir como crédito frente a la masa y que garantizan su subsistencia mientras se tramita el concurso (teniendo una específica regulación en los arts. 84.2 y .3 y 176 bis LC), así como a los alimentos que el deudor ha de prestar a terceros que dependen de él en los supuestos en los que no haya resolución judicial que establezca los mismos. En cualquier caso, contiene el art. 47 LC una mención específica al respeto de las resoluciones que otros juzgados hubieran ya dictado respecto a los alimentos, sin perjuicio de que los créditos derivados de ello quedaran sujetos a su calificación oportuna en el concurso. Es, en definitiva, un medio para evitar situaciones de abuso de derecho.
La fijación de los alimentos por parte del juez, al igual que sucede en los procesos matrimoniales, debe realizarse según el sentido común y ha de servir para atender a las necesidades derivadas del pago de alquiler o hipoteca, suministros, vestido, asistencia sanitaria e, incluso, ocio. En definitiva, una suerte de “pensión de subsistencia” en tanto se resuelve el concurso. Por ello, el deudor concursado no ha de temer la intervención de la administración concursal, ya que la fijación de los alimentos (mensual) se detrae de los ingresos del deudor para atender sus propias necesidades y las de aquellas personas que tenga a su cargo.
Relacionado con lo anterior, hay que matizar que ni la administración concursal ni S.Sª podrán fijar una cantidad por alimentos inferior a lo dispuesto por el art. 607 LEC, donde se establecen las cantidades inembargables y que, por tanto, no forman parte de la masa activa del concurso. Así, con un evidente criterio lógico, los jueces entienden que cuando se apertura la fase de liquidación de los activos del concursado han de mantenerse los alimentos fijados en la fase común hasta el cierre del concurso, que en los casos de persona física suele darse con la subasta de la vivienda habitual.
6-. Las deudas derivadas de pensiones alimenticias y compensatorias
El art. 47.2 LC recoge dos posibilidades en lo que corresponde a los alimentos: la de obtener el derecho de alimentos como concursado y la de que el propio deudor sea el obligado a prestarlos por resolución judicial anterior o posterior a la declaración de concurso.
En este sentido, el citado precepto dispone que las personas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de alimentos -con excepción de su cónyuge o pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 25.3 LC y descendientes bajo su potestad- sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas, previa autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y cuantía.
La obligación de prestar alimentos impuestos al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito concursal ordinario. Sin embargo, los alimentos debidos y no pagados por el concursado alimentante devengados con anterioridad a la declaración de concurso no tienen la consideración de créditos contra la masa (arts. 92.5 y 93 LC), subordinándose por ser personas especialmente relacionados con el deudor.
La razón de esta diferencia es que la facultad del deudor resulta intervenida o suspendida en su caso tras la declaración del concurso, es decir, queda sometido a la facultad de la administración concursal. Cualquier acto de disposición patrimonial posterior a la declaración de concurso queda controlado por ésta. Ello conlleva grandes implicaciones, ya que las pensiones alimenticias que el concursado hubiera dejado impagadas previas a la declaración de concurso pasarían a subordinarse sin poder tener ningún tipo de privilegio.
Además, en cuestión de alimentos, no comprende el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 CC
6.1-. Régimen de las parejas de hecho
Este tipo de relaciones extraconyugales no se regulan expresamente en la LC. No obstante, se producen algunos efectos en el concurso:
- La ley mantiene la consideración de la persona ligada con vínculos análogos de afectividad que hubiera convivido con el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso como persona especialmente relacionada con el deudor, determinado en el art. 93 de la Ley Concursal.
- La calificación de los créditos que ostente el conviviente no deudor frente al conviviente concursado serán clasificados como créditos subordinados a tenor del art. 92 de la Ley Concursal, ya que se presume que los actos de disposición gratuitos y los onerosos a favor del conviviente no deudor son perjudiciales para la masa a efectos de las acciones de reintegración (arts. 71, 72 y 73 LC).
- A la pareja de hecho del concursado se le aplica como al cónyuge la prohibición de votar el convenio del concurso como previene el art. 122 LC, correspondiéndole también el derecho a alimentos si se dan los requisitos del art. 25.3 LC.
- Los bienes de la pareja regulada como de hecho, no se verán afectados por el concurso, salvo que haya bienes en régimen de condominio, aplicándose la normativa propia de este tipo de comunidad.
- La Ley Concursal también contempla la declaración conjunta de concurso o concurso conexo y la acumulación de los concursos de la pareja de hecho inscrita, regulado en los arts. 25.3 y 25 bis 1.6 LC.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Como hemos visto, pese a que la Ley Concursal no está totalmente coordinada con la normativa que afecta a Familia, puede resultar un mecanismo más que adecuado (obviamente, siempre que sea posible su aplicación) para resolver las siempre delicadas controversias familiares por alejarse de la visceralidad que siempre acompaña a los procedimientos de Familia. Además, no es descabellado pensar que con una buena articulación del concurso pueda salvarse una familia que, por las circunstancias económicas, esté próxima a romperse. En definitiva, el concurso puede ayudar a terminar de una forma bastante razonable o, porque no, a la reconciliación.
En cualquier caso, las especiales circunstancias que siempre acompañan a los procedimientos de Familia, tal vez merecieran que por el legislador se pensara no solo en una jurisdicción exclusiva de Familia sino también en un procedimiento específico con el que afrontar las situaciones de insolvencia familiar, es decir, una suerte de Derecho Concursal de Familia.
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