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Informar tardíamente al Comité de Empresa sobre un despido resulta válido «siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial»

El Supremo aclara que esta notificación "no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido"

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 5 min



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Informar tardíamente al Comité de Empresa sobre un despido resulta válido «siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial»

El Supremo aclara que esta notificación "no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido"

(Imagen: E&J)



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ordenado repetir un juicio sobre despido de un trabajador al considerar que el hecho de que la empresa no avisara a los representantes de los trabajadores con simultaneidad a la entrega de la carta de despido no constituye una vulneración de los requisitos formales que ha de cumplir una compañía para despedir a un individuo, pese a que el Estatuto de los Trabajadores así parece que lo expresa.

Tal decisión ha partido del hecho de que, aunque el artículo 53.1 c) ET establece que para extinguir un contrato ha de concederse un plazo de preaviso de quince días, en el cuál se deberá «dar copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento», el simple hecho de que tenga que hacerse entrega de una copia de la carta de despido ya implica que la notificación sobre el cese de alguien en plantilla llevada a cabo a los representantes legales de los trabajadores «no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido».



En este sentido, ha concluido que «resulta obvio que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión […]».

Tales afirmaciones (extraídas de una sentencia que puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’) resuelven un litigio sobre despido objetivo que afectaba a un empleado de una empresa dedicada a la fabricación de techos de automóviles. En concreto, dicho empleado —que venía prestando servicios para la entidad demandada desde 1996— fue despedido en septiembre de 2021 por supuestas causas económicas, productivas y organizativas. Algo que la mercantil alegaba expresando que en los últimos años habían sufrido pérdidas significativas, por lo que se habían visto obligados a prescindir de cierto personal, entre los que se encontraba el trabajador.

Relevante del caso es que, aunque la carta de despido se entregó al empleado en fecha 1 de septiembre de 2021, junto con una indemnización de alrededor de 31.400 euros, no fue hasta el 8 de septiembre de ese mismo año —cinco días después— que el presidente del comité de empresa recibió tal notificación. En base a ello, tanto el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declararon improcedente el despido, sin entrar ninguno de los dos tribunales en el fondo del asunto.



(Imagen: E&J)

Según los tribunales de instancia no se cumplió el requisito formal

Por un lado, el Juzgado de Primera Instancia declaró haber entendido que «no se había cumplido el requisito formal de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que tal entrega debió haberse efectuado de forma simultánea a la comunicación del despido del trabajador». Por su parte, el TSJ de la Comunidad Valenciana sentenció que dicha simultaneidad en las comunicaciones «se trata de un requisito formal cuya observancia es necesaria para la procedencia del despido individual, considerando que ha de cumplirse antes o, cuanto menos, de manera simultánea a la fecha de efectos del despido objetivo […] sin que, por tanto, pueda efectuarse con posterioridad […]».

No conforme con dichas resoluciones, la mercantil demandada interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que además de denunciar la infracción del artículo 53.1 c) ET, con relación al artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), invocaba de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 2012, rec. suplicación 514/2012.

En ella, se otorgaba validez a la notificación sobre despido de un trabajador al Comité de Empresa 15 días después de rescindirle su contrato, también por causas organizativas. De hecho, aunque en la instancia se declaró el despido improcedente por comunicar la extinción del contrato a los representantes de los trabajadores con cierta tardanza —lo que pudo impedir conocerse si se habían superado o no los límites legalmente exigidos en las extinciones por causas objetivas—, posteriormente el TSJ de la Comunidad Valenciana revocó la sentencia de instancia, considerando que «el incumplimiento alegado no determina su improcedencia».

A esta decisión llegó el Tribunal tras considerar que lo que la norma exige es que se dé copia de la decisión extintiva a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, sin que exija que dicha entrega sea anterior o simultánea al despido. Así, según el TSJ, «para que dicha comunicación sea eficaz ha de realizarse, al menos, antes de que se produzca el cumplimiento del plazo de caducidad de veinte días a que está sujeta la acción de despido, pues de hacerse más tarde se deja al trabajador en una situación de desprotección respecto el dato concreto de si se respetaron o no los umbrales legales del artículo 51 del ET». Por lo tanto, en la sentencia de contraste se concluyó que el retraso de diez días hábiles en la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores se encontraba dentro de los límites válidos amparados por la Ley.

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)

El Supremo declara que concurre la contradicción

Llegados a este punto, para el Tribunal Supremo, que ha reconocido que concurre la contradicción, la disputa se resuelve en la STS 484/2023, de 5 de julio, resolución en la que el Alto Tribunal concluyó que aunque el artículo 53.1 c) ET no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, se ha de entregar esta copia «para su conocimiento».

En este sentido, el Tribunal ha señalado que la entrega de la carta de despido a los representantes legales ha constituido un requisito formal fundamental en los despidos objetivos, conforme al artículo 52.c) ET, y su omisión no se ha limitado a un incumplimiento administrativo. Dicha entrega ha permitido garantizar los derechos de información y consulta del comité de empresa establecidos en el artículo 64.6 ET, permitiendo a los representantes analizar las causas del despido y sus efectos potenciales.

Asimismo, se ha afirmado que esta formalidad ha tenido como finalidad esencial proporcionar a los representantes de los trabajadores los medios para supervisar la situación de la empresa y evitar abusos en el uso del despido objetivo. Este control ha sido indispensable para verificar que no se han superado los límites cuantitativos que diferencian el despido objetivo del despido colectivo, en línea con lo previsto en el artículo 122 de la LRJS.

Finalmente, el Tribunal ha concluido que la comunicación a los representantes no ha debido realizarse necesariamente de manera simultánea al despido, pero sí en un plazo razonable. En el caso concreto, la entrega de la copia cinco días hábiles después del despido se ha considerado adecuada, ya que no ha perjudicado los derechos de los representantes ni del trabajador despedido. Por ello, se ha estimado el recurso y anulado la sentencia recurrida.