A las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación del artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
A las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación del artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
La representación procesal de una Comunidad de Propietarios interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Calidad de la Edificación y Rehabilitación de Vivienda del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la referida comunidad de propietarios contra la resolución de la Jefa del Servicio de Rehabilitación y Vivienda que concedió a la recurrente una subvención máxima de 16.435’66 euros para rehabilitación de edificios afectados por deficiencias constructivas, reconociéndole igualmente el derecho al acceso a un préstamo preferencial para financiar las obras de rehabilitación por el máximo del presupuesto protegible.
La sentencia en primera instancia motiva la falta del documento que acredite que el órgano de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa haya adoptado el acuerdo, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía del artículo 19.1.b) ley jurisdiccional. Pues una cosa es estar capacitados para formular demandas y otra distinta es decidir sobre el interés de presentar una demanda determinada.
En cuyo sentido recuerda la jurisprudencia que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que legal o estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por el artículo 18 de la ley jurisdiccional para comparecer en juicio y para poder apoderar a letrado o procurador que haya de representar en el proceso al ente.
Pese a tratarse de un defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después de interpuesto el recurso, tampoco aprovechó la impugnante la oportunidad de subsanar el vicio dentro de los diez días siguientes al en que se le notificó el escrito en que se contenía la alegación, tal como autoriza el artículo 138.1 de la misma ley jurisdiccional.
Pero en el caso que nos ocupa tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario. En primer lugar porque, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita.
Por lo tanto la Sala del Supremo dictamina que no procede entrar a enjuiciar tales cuestiones sino que ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá acordar la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la comunidad de propietarios recurrente, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.
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