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Jurisprudencia

Abogada recibirá 47.000 € de su clienta gracias a que firmaron un reconocimiento de deuda

Según la AP de Madrid, no es necesario que en el reconocimiento de deuda conste su causa

(Foto: Pexels)

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

Abogada recibirá 47.000 € de su clienta gracias a que firmaron un reconocimiento de deuda

Según la AP de Madrid, no es necesario que en el reconocimiento de deuda conste su causa

(Foto: Pexels)



La Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado la condena a una clienta a tener que abonar 47.005 euros a su letrada en concepto de honorarios devengados e impagados, sobre la base de un documento de reconocimiento de deuda en el que no se hizo constar cuál era la causa concreta del mismo.

El reconocimiento de deuda abstracto es plenamente válido y tiene carácter vinculante

La sentencia, de 29 de abril de 2022, advierte que la clienta, pese a denunciar a posteriori que lo que se reclamaba era muy superior a lo pactado, “no dudó en firmar el reconocimiento de deuda, sin que conste que fuera obligada a ello o mediara error y otro vicio en su consentimiento”.



El caso

La abogada, que asumió la dirección de hasta cinco procedimientos judiciales distintos, ejercitó una acción de reclamación de cantidad frente a su clienta, sobre el fundamento de un reconocimiento de deuda firmado por esta última en el que no se precisó cuál era la concreta causa del mismo.

En concreto, la letrada prestó asistencia a la demandada en una ejecución de sentencia del procedimiento de divorcio, en una formación de inventario, en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en una modificación de medidas de divorcio y en un procedimiento de diligencias previas por impago de pensiones.

No consta hoja previa de encargo ni presupuesto del que pueda extraerse una conclusión concreta del precio pactado por todos los servicios. (Foto: Pexels)



La clienta, que no discutió la existencia de una relación contractual entre las partes, alegó, entre otros extremos, la falta de referencia en el reconocimiento a la causa del mismo, así como la falta de claridad y transparencia del contrato, al no haberse firmado una hoja de encargo, ni presupuesto, ni factura expresiva de las concretas actuaciones o conceptos facturados, siendo excesiva y abusiva la cuantía reclamada.

Pese a lo anterior, en Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid estimó la demanda de la letrada y condenó a la clienta a abonar a la actora la cantidad de 47.005 euros. Según el fallo, es válido y tiene carácter vinculante un reconocimiento de deuda abstracto en el que no se concrete su causa, al presumirse que ésta existe y es lícita.

Tras ello, la demandada articuló un recurso de apelación insistiendo, entre otros motivos, en la nulidad del reconocimiento de deuda por la falta de transparencia de la contratación, con vulneración de la normativa sobre defensa de Consumidores y Usuarios.

El reconocimiento de deuda es válido

Ahora, la AP de Madrid desestima el recurso planteado y concede plena validez al reconocimiento de deuda firmado por la clienta al finalizar la relación contractual.

En primer término, la Sala considera acreditada la prestación de los servicios profesionales y que fueron proporcionados “a plena satisfacción de la apelante”, que nada ha señalado en sentido contrario y que, por consiguiente, “se benefició del trabajo de la demandante”, a pesar de que “no se han especificado los concretos servicios prestados, ni antes de iniciar las labores de asesoramiento, ni tampoco se recogen en el reconocimiento de deuda”.

En relación a las alegaciones de la recurrente, el Tribunal advierte que el reconocimiento de deuda implica “un pacto de aceptación de los honorarios” y “per se es válido y lícito a salvo que se pruebe la ilicitud de su causa”. En palabras de la Audiencia, “nos hallamos ante un reconocimiento de deuda causal, aunque en el mismo no se expresara la causa, habiendo quedado acreditada cuál era ésta, en concreto los distintos contratos de arrendamiento de servicios celebrados entre las partes para la asistencia jurídica de la actora a la demandada en varios procedimientos, produciéndose una inversión de la carga de la prueba de la ilicitud de dicha causa”.

Audiencia Provincial de Madrid. (Foto: Europa Press)

Para mayor argumento, como señala nuestro Alto Tribunal en su STS 176/2002, de 1 de marzo, “en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde”. Así pues, en la primera hipótesis planteada, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, “es de aplicación el art. 1277 del Código Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado”.

“Ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de deuda implica ya un pacto de aceptación de los honorarios y que per se es válido y lícito a salvo que se pruebe la ilicitud de su causa”

Al hilo de lo anterior, el fallo recalca que la recurrente, salvo alegar la falta de transparencia por falta de información precontractual suficiente, “no ha negado la existencia de una pluralidad de actuaciones y no ha concretado cuáles en su opinión debían haber sido los honorarios adecuados, de considerarse abusivos por excesivos los pactados”.

La Sala, después de advertir que la clienta no ha aportado ningún dato de lo que consideraría ajustado pagar a la letrada, recuerda que, pese a todo, y considerando que lo que se reclamaba por la abogada era muy superior a lo pactado, “no dudó en firmar el reconocimiento de deuda, sin que conste que fuera obligada a ello o mediara error y otro vicio en su consentimiento”. En definitiva, este documento de reconocimiento de deuda, según el parecer del Tribunal, ser firmó una vez finalizó la relación contractual abogada-clienta, entrañando así una suerte de “liquidación de la deuda global que la demandada tenía con la actora”.

Por todo ello, no apreciando el carácter abusivo de ninguna de las cláusulas del reconocimiento de deuda, la AP de Madrid desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.

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