Abogado y Procuradora indemnizarán con 10.000 euros a su cliente por no constituir el depósito para recurrir
Abogado y Procuradora indemnizarán con 10.000 euros a su cliente por no constituir el depósito para recurrir
Confirmando el fallo de instancia, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha declarado en su sentencia 248/2020, de 10 de junio, que, por una conducta negligente, un Abogado y una Procuradora deberán abonar 10.000 euros (solidariamente) a un antiguo cliente en concepto del daño moral por una pérdida de oportunidad procesal.
Hechos
El cliente contrató los servicios de un Abogado y de una Procuradora para la interposición de una demanda en materia mercantil.
Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, se interpuso recurso de apelación. Allí, en el curso de tal tramitación se procedió por el órgano judicial citado a requerir a la parte apelante por dos días a fin de que procediese a la subsanación de la falta de depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se dictaría resolución que pondría fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia apelada.
Tal requerimiento nunca llegó a ser atendido, por lo que el Juzgado dictó resolución declarando la inadmisión del recurso de apelación.
¿Indemnización de 30.000 euros?
Consecuencia de lo anteriores hechos brevemente descritos, el cliente (ahora demandante) considera que Abogado y Procuradora (ahora codemandados) incumplieron sus respectivas obligaciones y como consecuencia de esa negligencia perdió la oportunidad de recurrir una sentencia que le era desfavorable.
Por ello, interesó en su demanda que se condenase a ambos profesionales (y a sus compañías aseguradoras) a que solidariamente le indemnizasen con la cantidad de 30.494,68 euros. En concreto, la anterior cuantía se corresponde con 3.994,68 por costas procesales que hubo de satisfacer en el previo procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, 1.500 euros por provisión de fondos entregados al abogado, el 50% (15.000 euros) de las ventas de dispositivos portacebos cuyo diseño, distribución y comercialización constituía el objeto social de la entidad respecto a la cual se solicitó ante el Juzgado de lo Mercantil la rescisión del contrato de sociedad y subsidiariamente la disolución. Por último, peticionó la suma de 10.000 euros en concepto de daño moral.
«La Procuradora no puede dejar en la duda el interés de su representado sin cerciorarse de que realmente el Letrado constituyó o no el depósito».
Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, tras considerar nulas las posibilidades de éxito de la acción judicial frustrada por la conducta negligente de los codemandados, condenó solidariamente a estos a indemnizar a su ex cliente en la suma de 10.000 euros en concepto de daño moral por la pérdida de oportunidad procesal.
Negligencia profesional
Disconformes con el anterior fallo, los codemandados y sus compañías aseguradoras prepararon y formalizaron recurso de apelación.
Turno de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la Sala trata en su fundamento de derecho tercero la posible responsabilidad de los codemandados:
- Por un lado, respecto al Abogado, “entendemos, al igual que la juzgadora de instancia, que el Letrado codemandado incurrió en negligencia profesional, pues no cumplió con sus obligaciones profesionales para con su cliente con la diligencia y celo que le impone el art. 42 Estatuto General de la Abogacía Española”, anticipa la Sala.
“El Letrado no cumplió sus deberes profesionales para con su cliente, en tanto que no respetó ni observó la ley procesal al no proceder con la diligencia que le era exigible, si no a consignar el depósito en forma y tiempo oportuno, al menos transmitiéndole a la Procuradora la necesidad de hacerlo, o bien, comprobando su realización temporáneamente, no fue así, y ello dio lugar a la inadmisión del recurso; no siendo admisible la invocación, ni siquiera como pretexto, que la constitución del depósito era competencia de la Procuradora, pues ello en ningún caso puede justificar la dejación y abandono de la defensa de los intereses que le fueron encomendados por su cliente, aquí demandante”, advierte.
- Por otro lado, en cuanto a la actuación de la Procuradora, a juicio de la Audiencia, sentada la base fáctica (…) de que recibió la Diligencia de Ordenación conteniendo el requerimiento y se la envió a su compañero Letrado, “esto no puede exonerarla de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al art. 26.2 y 7 de la LEC y al Estatuto Legal de una profesión. Otra cosa resultaría contraria tanto a la profesionalidad que se recoge en su Estatuto, como incluso a su propia dignidad, pues significaría equiparar su profesión a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado”.
«Significaría equiparar su profesión a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado».
Es decir, “el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente, al menos, como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello”, anuncia el fallo.
De hecho, de acuerdo con la literalidad del art. 26.2.2º de la LEC, “es indudable que a la obligación de transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan, se añade la de hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió la Diligencia de Ordenación y que ésta fue recibida por el Letrado se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio y preclusivo, en este caso la admisibilidad del recurso, pues esa incertidumbre deja abierta la posibilidad, como así fue, de que se ponga fin al recurso y no se abra la segunda instancia, de ahí que la Procuradora no puede dejar en la duda el interés de su representado sin cerciorarse de que realmente el Letrado constituyó o no el depósito o, en su caso, recordándole con la debida antelación la necesidad de hacerlo dentro de plazo, que, además en este caso era corto, perentorio y fatal”.
«Ninguno de los demandados veló con la diligencia exigible por los intereses del cliente».
“Es más, si avanzado el plazo perentorio no había recibido instrucción alguna ni la confirmación de que se había constituido el depósito, al ser la voluntad del cliente que su procedimiento fuese objeto de revisión en la segunda instancia y estar presentado el recurso, debía estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente dando cuenta de la constitución del depósito”, concluye la Sala.
Por ello, el fundamento de derecho tercero zanja la polémica e informa que resulta “evidente que ninguno de los demandados veló con la diligencia exigible por los intereses del cliente”. Por ello, “al no hacerlo incurrieron en responsabilidad, la cual, además, como correctamente se resuelve en sentencia, es solidaria”.
Cuantía indemnizatoria
Tras abarcar en el fundamento de derecho cuarto la impugnación de la sentencia que formula la representación del demandante por la no apreciación de los daños patrimoniales, el razonamiento jurídico quinto se detiene en analizar y determinar la suma indemnizatoria por el daño moral causado al ex cliente.
Pues bien, a juicio de la Sala, “no hay duda que la misma ha de alcanzarse mediante la discrecionalidad judicial y los precedentes jurisprudenciales, pues se trata de un componente indemnizatorio que no puede cuantificarse de otro modo”.
Por ello, la Audiencia “considera prudente mantener la cuantía de la indemnización en la suma fijada en la sentencia de instancia (10.000 euros), cantidad concordante con las fijadas en supuestos análogos, así la STS de 20 de mayo 2014 fija el daño moral en 40.000 euros y la STS de 14 de diciembre de 2005 en 1.500.000 pesetas (9.000 euros)”.