Pensión de viudedad: alcance de la pensión compensatoria pactada en convenio regulador no homologado judicialmente
Pensión de viudedad: alcance de la pensión compensatoria pactada en convenio regulador no homologado judicialmente
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) resuelve en su reciente STS 1505/2020, de 12 de noviembre, la eficacia que tienen los convenios reguladores no aprobados judicialmente para el devengo de una pensión de viudedad en el régimen especial de Clases Pasivas.
Antecedentes
En diciembre de 1994, la recurrente se separó de su marido (miembro del Cuerpo Nacional de Policía).
En febrero de 2011, se aprobó por sentencia un convenio regulador en el que se reconocía, a favor de la recurrente, una pensión compensatoria de 400 euros mensuales.
En julio de 2014, la expareja suscribió, de común acuerdo, una modificación del mencionado convenio regulador, aumentando la pensión compensatoria a 800 euros mensuales. Fruto de lo anterior, los interesados le encargaron a un abogado a que presentase la oportuna demanda de modificación de medidas definitivas en el Juzgado correspondiente. En cambio, finalmente, por causas no imputables a la expareja, el letrado no presentó tal documento y no pudo ser ratificado ni convalidado judicialmente.
En diciembre de 2014, tras fallecer su exmarido, la recurrente solicitó una pensión de viudedad exponiendo la validez de la modificación del convenio regulador. En cambio, al amparo del art. 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, se le reconoció una pensión de viudedad de 1247,59 euros, pero se le disminuyó hasta el importe de la pensión compensatoria de 400 euros del primer convenio regulador, denegándose así que la reducción fuese a los 800 euros de la pensión compensatoria prevista en el segundo convenio no ratificado ante el juez ni convalidado por el mismo.
Interpretación “finalista”
Así las cosas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, se pregunta lo siguiente: a los efectos del cálculo de pensión ordinaria de viudedad, en casos de separación o divorcio, ¿es necesario que sea homologado judicialmente el convenio regulador de medidas en el que se reconoce una pensión compensatoria?
Pues bien, para responder tal interrogante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo se ayuda de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS. En concreto, la STS 615/2018, de 7 de noviembre, (rec. 1220/2018), avisa que el convenio regulador constituye un negocio jurídico de Derecho de Familia que precisa de la autorización judicial como conditio iuris determinante de su fuerza ejecutiva al incorporarse a la sentencia. No obstante, la posible falta de aprobación judicial no le priva de validez ya que tendrá la propia de los negocios jurídicos.
Por otro lado, desviándose de lo anterior, tras apreciar una “identidad de regulación” entre los arts. 38.2 del TRLCP, objeto de interpretación, y el art. 220.2 de la Ley General de la Seguridad Social y evidenciar la ausencia de doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS sobre el objeto del litigio, el Alto Tribunal, de nuevo, se ayuda de “la más más elaborada jurisprudencia de la Sala de lo Social de este TS”.
Así, conforme a lo expuesto, de la STS de 10 de noviembre 2014 (rec. 80/2014), se deducen las siguientes conclusiones:
– La interpretación del concepto de pensión compensatoria debe hacerse conforme a un “criterio finalista”. Es decir, lo indispensable es que exista dependencia económica del beneficiario respecto del causante al tiempo de fallecer éste y esa “dependencia también concurre cuando la pensión se fija en un acuerdo extrajudicial”.
– La finalidad de la ley es vincular el derecho al reconocimiento de una pensión de viudedad en caso de separación o divorcio al hecho de que la muerte del otro cónyuge (o excónyuge) “pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica”.
– Salvo que se considere fraudulento, es válida la pensión compensatoria pactada en un convenio regulador no ratificado ni convalidado judicialmente.
– La aprobación judicial “no se ha de predicar respecto de todos los acuerdos recogidos en el convenio regulador sino, exclusivamente, de los que afectan a los hijos o de aquellos que de modo expreso quedan sustraídos a la autonomía de la voluntad, como el eventual derecho de alimentos”.
– “No es necesario que la pensión compensatoria haya sido fijada mediante resolución judicial para tenerla como existente, a los exclusivos fines de acreditar la dependencia económica que la pensión compensatoria comporta”. No obstante, tal criterio lo conecta a la concurrencia de las circunstancias del caso que allí eran las siguientes: un convenio regulador previo que sí fue homologado judicialmente; la pensión compensatoria pactada era de cuantía semejante a la del primer convenio; que entre ese segundo convenio y el fallecimiento transcurrió un mes “por lo que bien pudiera pensarse que iba a someterse a tal trámite” de homologación judicial y que “no hay denuncia o argumentación respecto de un posible fraude”.
Por todo lo anterior, la Sala Tercera del TS, ayudándose de la jurisprudencia de la Salas Primera y Cuarta del TS, responde a la pregunta arriba planteada del siguiente modo: “la suscripción de un convenio regulador en el que se fija la pensión compensatoria, aun cuando no haya sido presentado para su aprobación judicial, acredita a efectos de la percepción de la pensión de viudedad que se mantiene para el supérstite la dependencia económica del causante, siempre y cuando no se advierta una intención fraudulenta para lo que habrá que estar a las circunstancias del caso”.
En definitiva, se estima el recurso de casación interpuesto por la afectada y se le reconoce el derecho a una pensión de viudedad, por un importe anual de 9,600 euros.