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Jurisprudencia

AN: Las faltas de puntualidad pueden acarrear disminuciones en la nómina del mes #CompartirConocimiento

(Foto: E&J)

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AN: Las faltas de puntualidad pueden acarrear disminuciones en la nómina del mes #CompartirConocimiento

(Foto: E&J)



Redacción Editorial,

José Antonio Collazos García



@JoseAntonioCG4

SAN 2570/2019, Nº Res. 82/2019

La empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., dedicada a prestar servicios de contact center, aplica un sistema de control del tiempo de trabajo por el que se registra la hora de entrada y salida de los trabajadores. El sindicato CGT interpone demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en base a que en función de dicho sistema se efectúan descuentos en las nóminas de los trabajadores que llegan tarde a trabajar, además de aplicarse las correspondientes sanciones disciplinarias.



Como consta en los hechos probados, dicho sistema de control registra la hora de entrada y salida de los centros de trabajo de la empresa. En la nómina mensual se hace descuento por el número de minutos que el trabajador se ausenta de su puesto, entre los que se computan los correspondientes a faltas de puntualidad, los cuales se registran día a día y se suman mensualmente. Estas ausencias se descuentan siempre que correspondan a ausencias injustificadas o justificadas sin derecho a retribución.

La justificación de la medida es que los contratos mercantiles con los clientes vienen dimensionados por horas, e incluso medias horas, de manera que se hace difícil la compensación del tiempo que se ausentan del puesto. Así, empresa y representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo ante el SIMA para la compensación del tiempo que se exceda por atender llamadas fuera de su turno, elaborándose un protocolo que permite compensar ese tiempo pasados tres días del mes siguiente.

En su demanda CGT solicita que se declare contraria a Derecho las detracciones de salario motivadas por el retraso en el fichaje de entrada y se abonen las diferencias salariales a los trabajadores a los que se haya aplicado dicha práctica.

El sindicato argumenta que ello supone una sanción consistente en multa de haber, no permitida por el Estatuto de los Trabajadores (art. 58.3 ET), que no está recogida en el Convenio Colectivo del sector, añadiendo que la jornada contemplada en el mismo es anual y que dicho tiempo podría recuperarse en otro momento.

Por su parte, la empresa argumenta que no se trata de una multa de haber, sino de no retribuir el tiempo que no se trabaja, en el que cesa la obligación de pagar por ser el contrato de trabajo bilateral y sinalagmático, tal como señala la doctrina judicial. Añade que dada la naturaleza de los contratos con los clientes, es prácticamente imposible recuperar el tiempo de trabajo perdido.

De la interpretación que la Sala hace del Convenio aplicable y el ET, deduce que la distribución irregular de la jornada compete a la empresa, por lo que la petición de que sea redistribuida por las faltas de puntualidad de los trabajadores no es procedente y que, además, la suscripción del acuerdo ante el SIMA antes referido, no obliga al empleador a dar trabajo a sus empleados para compensar su retraso en la incorporación.

En cuanto a la multa de haber, señalan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo la concibe como “aquella sanción que impone el empleador al trabajador que incurre en un incumplimiento contractual que implica la pérdida de un determinado concepto salarial que ha sido efectivamente devengado por el trabajador”.

Por ello, la Audiencia determina que la practica empresarial no supone una imposición de multa de haber en tanto que al no darse la prestación de servicios por el trabajador, no se devenga el derecho a salario y, por tanto, no se está detrayendo, sino dejando de percibir, y remarca que en los únicos supuestos en los que se devenga el salario sin prestar servicios es en los supuestos de vacaciones, permisos retribuidos establecidos legal o convencionalmente y en los supuestos de falta de ocupación por causa imputable al empleador, no como en este caso que es imputable al empleado.

Por último, la Sala se pronuncia respecto de las sanciones disciplinarias y manifiesta que las mismas no suponen una doble sanción al considerarlas junto con las detracciones de salario por falta de puntualidad, ya que tales detracciones, como ya se ha expuesto, no se consideran sanciones.

De esta manera queda desestimada la demanda interpuesta por CGT y a la que se sumaron otros tantos sindicatos, pero aun cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

Fuente institucional

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