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Jurisprudencia

Ayuntamiento devolverá 27.000€ del IAE de un hotel que cerró durante el confinamiento

Este fallo podría provocar un aluvión de demandas por el cobro indebido del Impuesto sobre Actividades Económicas

Fachada del Ayuntamiento de Valencia. (Foto: Visit Valencia)

Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

Ayuntamiento devolverá 27.000€ del IAE de un hotel que cerró durante el confinamiento

Este fallo podría provocar un aluvión de demandas por el cobro indebido del Impuesto sobre Actividades Económicas

Fachada del Ayuntamiento de Valencia. (Foto: Visit Valencia)



El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia ha condenado al Ayuntamiento de Valencia a reembolsar 26.888,70 euros por haber liquidado el Impuesto sobre Actividades Económicas a una empresa hotelera cuando, en la práctica, esta última no pudo desarrollar su actividad económica a razón de las restricciones y el cese obligatorio de sus instalaciones durante los primeros meses del confinamiento.

La sentencia, de 11 de enero de 2022, considera que nos enfrentamos ante “un supuesto de ausencia de hecho imponible”.



Posiciones de las partes

La empresa hotelera, como parte actora, anuncia en su demanda que durante prácticamente la totalidad del ejercicio 2020 vio gravemente limitado el ejercicio de su actividad económica (hostelería y hospedaje) a razón del cierre temporal de sus locales por imperativo legal.



Por ello, solicita la devolución de ingresos por importe de 26.888,70 euros al considerar que no se ha producido el hecho imponible.

“Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno”. (Foto: Economist & Jurist)



Por su parte, el Ayuntamiento de Valencia, como parte demandada, se opuso alegando que la compañía peticionó tal devolución siendo firmes las liquidaciones. Además, entre otros argumentos, el Consistorio señaló que las cuotas son irreducibles salvo prorrata en los casos de alta o baja en el ejercicio de la actividad, pero no por una situación semejable a una baja temporal. Asimismo, recordó que la declaración del Estado de alarma tenía naturaleza reglamentaria, no afectando a las obligaciones tributarias.

Sobre la firmeza de las liquidaciones

En primer término, respecto a la alegación de inadmisibilidad de la reclamación de devolución ingresos por firmeza de las liquidaciones, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia adelanta que la misma “carece de fundamento”, ya que el devengo se produjo, conforme a la naturaleza del propio impuesto, el primer día del período impositivo, poniéndose de manifiesto con posterioridad, la prohibición de ejercicio de la actividad, por disposición reglamentaria del Gobierno de la nación, ratificada por el Congreso, con rango de ley por tanto, y del Gobierno autonómico.

Está situación está expresamente contemplada para el IAE en el art. 89 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En particular, en el párrafo segundo del apartado segundo se expone que “en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad”.

Además, en virtud del art. 120 en relación con el 66 de la Ley General Tributaria, el plazo de reclamación está fijado en cuatro años, al considerarse que el cese en el ejercicio de la actividad da lugar a rectificación, sin que consten al expediente liquidaciones, ni resolución que las apruebe ni su notificación, a los efectos de la pretendida firmeza, sino solo los justificantes bancarios de su abono.

En definitiva, en opinión de la Magistrada-Juez, la reclamación era admisible y el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia que la inadmitió con carácter previo al inicio del presente procedimiento fue contrario a Derecho.

Sobre el fondo del asunto

Como es seguramente conocido, el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, anuncia que quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Entrada principal de la Ciudad de la Justicia de Valencia. (Foto: El Mundo)

Pues bien, después de reproducir la definición del hecho imponible del IAE prevista en el art. 78 del TRLHL, la Magistrada-Juez declara que “indudablemente” tras declararse el primer estado de alarma para frenar el contagio por Covid-19 “no se ha producido el ejercicio de la actividad, por virtud de disposiciones adoptada durante el mismo, o se ha producido con graves limitaciones”.

Así, en palabras de la Juzgadora, “se trata de un supuesto de ausencia de hecho imponible, sin que resulte exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, que le había sido impuesta por el mismo estado (en sentido amplio) que ahora reclama el tributo de la pretendida actividad, y por tanto resulta producida ex lege, sin que se trate, como pretende el Ayuntamiento, de una bonificación, sino de devolución debida, de ingresos derivados de hecho imponible no producido, ante la reducción forzosa del periodo y objeto del impuesto”.

Por consiguiente, como no se ha impugnado el cálculo realizado por la compañía actora, el Juzgado estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y reconoce su derecho al reembolso de 26.888,70 euros, con los intereses conforme al art. 32 de la LGT. Además, en virtud del art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas al Ayuntamiento demandado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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