Cártel de camiones: sentencia pionera considera “científicamente acreditado” que no existió sobreprecio
Cártel de camiones: sentencia pionera considera “científicamente acreditado” que no existió sobreprecio
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, mediante su reciente sentencia de 1 de abril de 2021, ha desestimado íntegramente la demanda de dos empresarios asturianos que reclamaban más de 50.000 euros por el presunto sobreprecio pagado a la compañía automovilística Daimler AG a razón de la adquisición de tres camiones entre 1997 y 2010.
“Tras el examen de ambas periciales no solo no existe prueba de sobreprecio, sino que estimamos científicamente acreditado que no lo ha habido”, anuncia el reciente fallo.
Posiciones de las partes
Dos empresarios asturianos ejercitan una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra la compañía automovilística Daimler, por el presunto sobreprecio pagado en la adquisición de tres camiones en 1997, 2001 y 2010 (dos de ellos, adquiridos mediante la figura del leasing).
La actora recuerda que la Comisión Europea sancionó en 2016, entre otras conductas competitivas, la fijación e incremento de los precios brutos en camiones a partir de 6 Tm, lo que necesariamente se proyectó sobre los precios netos, que es lo que constituye el objeto único de su reclamación.
Para calcular el sobreprecio abonado, y en base a los métodos ofrecidos por la Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios, los reclamantes presentaron un dictamen pericial que evidencia un sobreprecio en los precios brutos entre un 16,35% y un 18,67% de media. Tal porcentaje variará unas décimas según el método que escojamos para su cuantificación (sincrónico o diacrónico).
«La catalogación del cártel es secundaria».
Por su parte, Daimler se opone a la pretensión de indemnización aduciendo, en síntesis, los siguientes dos argumentos:
- La Comisión no ha sancionado un cártel duro o hardcore de fijación de precios, sino fundamentalmente de intercambio de información, que afectó, además, a los precios brutos y no a los netos, que son los que paga el cliente tras un proceso de negociación con el concesionario;
- Como la Decisión no se pronunció sobre los efectos en el mercado de la conducta y no determinó la existencia de una coordinación efectiva de precios (ni brutos, ni mucho menos netos) o de un sobreprecio, la demandante tiene la carga de probar la existencia del daño, su importe, y su relación causal con la conducta, lo que estima no ha hecho.
Además, la compañía automovilística aporta un dictamen pericial que, como era de esperar, niega la existencia de un sobreprecio.
Análisis caso por caso
Después de detenerse en el fundamento de derecho segundo del reciente fallo en concretar cuál es el marco normativo aplicable, en el siguiente razonamiento jurídico, el Magistrado-Juez advierte que “la catalogación del cártel es secundaria”. Es decir, “puede haber cárteles de fijación de precios ineficaces y cárteles de transmisión de información con efecto en el precio. Lo relevante es la prueba que se practique, en especial la de carácter econométrico”, agrega.
«Puede haber cárteles de fijación de precios ineficaces y cárteles de transmisión de información con efecto en el precio».
Al hilo de lo anterior, el Juzgador apunta que “en la captación de hechos de la Decisión y en la formación de la íntima convicción, debemos operar con toda prudencia, examinar las circunstancias de cada caso concreto y evitar (o al menos no priorizar) soluciones globales, de modo que el superado clásico ‘todo o nada’ del juicio causal acabe apareciendo en el juicio de imputación, transformado en un ‘todos o ninguno’. La solidaridad impropia de la responsabilidad extracontractual no excusa de valorar, siempre que sea posible, la conducta individual, para lo cual es nuclear el contraste entre las periciales de los reclamantes (que parten de datos generales -cesta de marcas-), con las periciales de los destinatarios de la Decisión, que usan como base de datos sus propias transacciones”.
Así, el Magistrado-Juez avisa que “la solución que se alcance puede ser distinta según el fabricante e, incluso, dentro del mismo fabricante, en función de la actividad probatoria o de la fuente de prueba”.
Cártel del azúcar
Bajo el título de “Orientaciones jurisprudenciales para la prueba y cuantificación del daño: el antecedente del cártel del azúcar”, el Magistrado-Juez se detiene en el fundamento de derecho cuarto del reciente fallo en informar cuál es la experiencia española en las reclamaciones judiciales de daños por cárteles.
“Es bastante más reducida que en otros países”, anticipa el Juzgador.
De hecho, por lo que se refiere a nuestro Alto Tribunal, en su Sala Civil, la cita se agota con las SSTS 344/2012, de 8 de junio y 651/2013, de 7 de noviembre, derivadas del llamado cártel del azúcar. Ambas sentencias traen causa de la Resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 15 de abril de 1999 por la que se declara acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia consistente en la concertación del precio de venta del azúcar para usos industriales desde febrero de 1995 a septiembre de 1996.
Sin prueba de sobreprecio
Con la intención de no desviarnos del litigio principal, llegamos a los fundamentos de derecho quinto y sexto, lugar donde se encara el examen judicial de los dos dictámenes periciales aportados por las partes.
Pues bien, después de reconocer que el dictamen pericial de la actora “no supera el estándar jurisprudencial exigible a la pericial del reclamante”, el Magistrado-Juez declara que “tras el examen de ambas periciales no solo no existe prueba de sobreprecio, sino que estimamos científicamente acreditado que no lo ha habido”.
“Esta conclusión no pugna con el contenido de la Decisión ni con los estudios económicos (no siempre econométricos) sobre los efectos de los cárteles, que si bien concluyen como regla general un efecto sobre los precios que está en la base de la presunción de daño, observan también un porcentaje no despreciable de cárteles en los que el precio no se ve alterado”, añade el pionero fallo.
«Tras el examen de ambas periciales no solo no existe prueba de sobreprecio, sino que estimamos científicamente acreditado que no lo ha habido».
Así las cosas, entendiendo que no hay prueba alguna de sobreprecio y que el dictamen pericial de la compañía automovilística “destruye con absoluta solvencia toda presunción o máxima de experiencia, procede la íntegra desestimación de la demanda”.
Por último, en materia de costas, a pesar del resultado desestimatorio, el Magistrado-Juez matiza que no procede la imposición de costas procesales “por las limitaciones intrínsecas y extrínsecas que padece la parte actora en este tipo de reclamaciones, circunstancia que se estima asimilable a las dudas de hecho (art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por más que en este caso esas dudas vengan exclusivamente referidas a quien ejercita la acción y no a quien la enjuicia”, concluye la sentencia.