Condenada una letrada por no devolver los 4.000 euros entregados por un padre para constituir la fianza de libertad de su hijo (STS 158/2021, de 24 de febrero)
Condenada una letrada por no devolver los 4.000 euros entregados por un padre para constituir la fianza de libertad de su hijo (STS 158/2021, de 24 de febrero)
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ha confirmado en su reciente STS 158/2021, de 24 de febrero, los argumentos de las sentencias de instancia y apelación que condenaron a una letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba por un delito de apropiación indebida al no devolver la cantidad de 4.000 euros que le entregó el padre de un encausado para constituir la fianza de libertad provisional de su hijo y que, con posterioridad, le fue entregada a la abogada en ejecución de sentencia.
Hechos probados
En diciembre de 2008, tras asumir la asistencia letrada, el padre del encausado le entregó a la abogada 4.000 euros en metálico y en concepto de fianza, para que su hijo eludiese la prisión provisional decretada en su contra.
Así pues, la abogada ingresó la suma indicada en la cuenta del Juzgado y el encausado obtuvo la libertad provisional.
Tras ello, en julio de 2015, mediante Diligencia de Ordenación, se acordó la devolución de los 4.000 euros en su día consignados. En cambio, la abogada, guiada por un evidente ánimo de obtener un ilícito beneficio, incorporó tal cantidad a su patrimonio.
El padre del encausado le solicitó en varias ocasiones la devolución de tal cantidad, pero la letrada no accedió a su petición.
Finalmente, ya en vía judicial, la acusada acabó devolviendo los 4.000 euros.
AP de Córdoba y TSJ de Andalucía
Tras su paso por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), la Sección Tercera de la Audiencia Provincial (AP) de Córdoba condenó a la abogada como autora de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de tres meses y un día de prisión, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo que se prolongue la pena privativa de libertad.
Disconforme con tal pronunciamiento, la defensa de la abogada formuló recurso de apelación. En cambio, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía desestimó aquel y confirmó la sentencia dictada por la AP de Córdoba.
Tribunal Supremo: primer motivo
No suficiente con ello, la representación legal de la recurrente formalizó recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Entre otros extremos, argumenta la recurrente que la misma había asumido con anterioridad otros asuntos con el hijo encausado y que sus honorarios por tales asuntos aún estaban pendientes de pago.
Turno de la Sala de lo Penal del TS, esta informa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia aquí analizada que, aceptando que estuviese pendiente la mencionada liquidación de honorarios, esta sería con el hijo, que es con quien mantuvo relaciones profesionales previas, mientras que los 4.000 euros que no devuelve se lo había entregado su padre.
“Su línea argumental defensiva no convence, y por eso decimos que su planteamiento es indiferente, porque lo articula a costa de confundir patrimonios, cuando es distinta la deuda pendiente con cada uno, y, tan es así, que, en su propio recurso, aunque dice que el dinero lo recibió en nombre del hijo (no que perteneciera a él), insiste en que su relación profesional era con este, y que la denuncia la presentó el padre, con el que no tiene ninguna relación profesional”, sostiene la Sala Segunda.
“Se trata, pues, de dos relaciones jurídicas distintas, que no deben ser mezcladas y confundidas”, advierte el Alto Tribunal.
Además, ya en su fundamento de derecho tercero, la Sala de lo Penal recuerda su doctrina “que rechaza un derecho de retención unilateral por parte del letrado respecto cantidades recibidas en un proceso para hacerse pago de sus honorarios, si bien sujeta a matizaciones en casos de pendencia de liquidación de cuentas en relaciones con una cierta duración”. En cambio, esta excepción aludida “no es trasladable aquí, porque, al margen de que se trataría de una autoliquidación unilateral, como hemos explicado, en el caso que nos ocupa, de haber una liquidación de cuentas pendiente, no era con el padre, que es quien entrega el dinero, sino con su hijo”, matiza el fallo.
En apoyo a la anterior conclusión, el Alto Tribunal menciona su STS 1039/2013, de 24 de diciembre, que recuerda jurisprudencia en la que se mantiene que “un profesional no puede, mediante un acto unilateral carente de cobertura, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al cliente, si no lo tiene pactado o resulta con claridad esta posibilidad, circunstancias ninguna de las cuales concurren en el caso que nos ocupa”.
En la misma línea, algo más reciente tenemos la STS 150/2018, de 27 de marzo, que distingue cuándo puede (o no) incurrir en responsabilidad penal un abogado cuando recibe dinero de su cliente.
Así pues, en palabras del TS, “hemos de rechazar el planteamiento exculpatorio de la recurrente, puesto que en su conducta concurren los elementos fácticos para su subsunción en el delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal por el que fue condenada en la instancia”.
Tribunal Supremo: segundo motivo
Respecto a la pena accesoria impuesta de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogada, sostiene la recurrente que con el denunciante no existe ningún tipo de relación previa abogado-cliente y que en ningún momento le ha realizado encargo profesional.
En cambio, a juicio del Alto Tribunal, “no se trata, pues, de centrarse en si entre el denunciante y la recurrente existía una relación de abogado-cliente, sino que lo fundamental es que, cualquiera que sea la calificación que esta quiera dar a esa relación, lo cierto es que la relación existía y fue producto de la confianza depositada en ella como abogada, por lo que la entregó un dinero propio para realizar una gestión característica de su profesión, como era la materialización de la fianza”.
Así las cosas, rebatiendo a los argumentos de la recurrente, la Sala Segunda interpreta que en el presente caso sí concurre el presupuesto para la aplicación de la pena accesoria prevista en el art. 56 del CP.