Condenado a pagar 13.000€ a Cofidis pese a que en el contrato no consta su firma
El Tribunal avisa que ello no implica que la existencia del documento “no pueda deducirse del resto de pruebas"
(Foto: Economist & Jurist)
Condenado a pagar 13.000€ a Cofidis pese a que en el contrato no consta su firma
El Tribunal avisa que ello no implica que la existencia del documento “no pueda deducirse del resto de pruebas"
(Foto: Economist & Jurist)
La Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado la condena de un consumidor a abonar 13.566,65 euros a Cofidis por un contrato de préstamo personal suscrito en marzo de 2006, pese a que en el aludido documento no constaban las firmas de los intervinientes.
La Sala recuerda que lo anterior no implica que la existencia del documento escrito y firmado “no pueda deducirse del resto de pruebas”. En concreto, en el presente litigio, conforme se exige en la propia solicitud cuando el cliente está conforme con el préstamo, consta en poder de Cofidis una fotocopia del DNI del consumidor y otra de una de sus nóminas.
Primera instancia
Cofidis, como parte actora, reclama el saldo deudor derivado de la concertación de un contrato de préstamo personal suscrito en marzo de 2006, por 15.000 euros de capital, alegando que han resultado impagadas distintas cuotas del mismo.
El consumidor, como parte demandada, se opuso y alegó en su escrito de contestación, entre otros extremos:
- Que el contrato no está firmado por él.
- Que el préstamo que concertó en 2006 lo abonó íntegramente.
- Que no ha recibido ninguna reclamación sobre recibos impagados.
- Que el contrato es nulo por falta de transparencia y porque el interés pactado es usurario.
- Que existen cláusulas abusivas.
En diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid dictó sentencia, estimó la demanda formulada y condenó al consumidor a pagar a Cofidis la cantidad de 13.566,65 euros, más los intereses legales.
En particular, el Juzgador de instancia rechazó que el interés allí pactado fuese usurario y consideró acreditado la existencia del contrato suscrito y de la deuda existente entre las partes.
Pese a ello, el consumidor, disconforme con tal conclusión, interpone ahora recurso de apelación.
Segunda instancia
La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 23 de septiembre de 2021, desestima el recurso formulado y confirma íntegramente la sentencia apelada.
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Sobre la inexistencia del contrato
Respecto al argumento del apelante de que el contrato no está firmado por ninguna de las partes, la AP de Madrid expone que, si bien es cierto que el documento aportado titulado “solicitud de préstamo” no constan las firmas de los intervinientes, sí consta en poder de Cofidis una fotocopia del DNI del cliente demandado y una fotocopia de una de sus nóminas en los términos que se exigen en la propia solicitud cuando el demandado está conforme con el préstamo.
Igualmente, advierte la Sala que consta acreditado que el demandado es propietario de la cuenta en la que, en marzo de 2006, se ingresó la suma de 15.000 euros. Además, se ha probado que, de forma regular, consta cargado en dicha cuenta cuotas por el aludido préstamo de 322,71 euros que son coincidentes en cuantía con la que se establece en el anverso de la solicitud del contrato.
En definitiva, a juicio del Tribunal, sí está acreditada la existencia del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
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Sobre la existencia de deuda pendiente de abono
En relación a la falta de prueba de la existencia de deuda, la Sala adelanta que la misma “no puede ser desconocida” por el recurrente.
“Contando que la actora le hizo entrega del principal objeto del préstamo (15.000 euros) y no habiendo probado la demandada el reintegro íntegro de esa suma en los términos pactados, la deuda debe considerarse existente”, agrega el fallo.
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Sobre la nulidad del contrato
Frente al argumento del recurrente de que la letra utilizada en el contrato es “minúscula” y “farragosa”, la Audiencia expone que, por ejemplo, en relación a la cláusula que regula los intereses remuneratorios, esta se anuncia “de forma clara y comprensible”.
Sobre la ilegibilidad del contrato, tras confirmar que el interés aplicado (11,06% TAE) no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la Sala estima que el hecho de que en las condiciones generales la letra sea minúscula como se alega, “no implica que el contrato sea nulo en su integridad, puesto que en este caso el anverso del contrato que fija el principal del préstamo, cuotas, cuantía de cada una, TIN y TAE, son previsiones suficientes para el cumplimiento”, concluye.