Condenado a restituir los bienes de la herencia por incumplir la última voluntad de su esposa
Condenado a restituir los bienes de la herencia por incumplir la última voluntad de su esposa
Una vez acreditado que el esposo incumplió la obligación que le fue impuesta por su esposa y testadora (no contraer un segundo matrimonio), la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña ha declarado, en su sentencia de 2 de febrero de 2021, la nulidad de la institución de heredero realizada a su favor.
Como consecuencia de ello, la Sala condena al esposo a restituir todos los bienes de la herencia y declara la nulidad de cualquier transmisión que pudiera haber realizado de dichos bienes, así como las inscripciones registrales correspondientes.
Antecedentes
La representación procesal de la hermana de la causante interpuso demanda con la única intención de que se declarase la ineficacia de la institución de heredero realizada a favor del demandado (esposo de la causante) en el testamento otorgado en agosto de 1975 por la esposa de este último, fallecida sin descendencia en junio de 1996.
Anunciaba la actora que el esposo de la causante había incumplido la condición resolutoria impuesta en la disposición testamentaria, en el sentido de que el mismo no contrajese un segundo matrimonio, y que en el caso de que así lo hiciera, quedaría sin efecto la institución hecha a su favor.
«El esposo de la causante había incumplido la condición resolutoria impuesta en la disposición testamentaria, en el sentido de que el mismo no contrajese un segundo matrimonio».
Ante tal escenario brevemente descrito, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa (La Coruña) desestimó la demanda interpuesta, declaró no haber lugar a las pretensiones esgrimidas por la hermana de la causante y absolvió al demandado.
Recurso de apelación
Disconforme con tal conclusión, la actora interpone ahora recurso de apelación.
En particular, no se discute la decisión alcanzada por la sentencia recurrida, con base en la interpretación de la disposición testamentaria objeto de litigio, de que la voluntad de la testadora era comprender en la condición impuesta, en su referencia a las segundas nupcias o matrimonio de su esposo, también la situación de convivencia more uxorio o unión de hecho, ni tampoco su apreciación sobre la licitud de esta condición, de no tener una relación de afectividad análoga a la conyugal, por aplicación analógica del art. 793 del Código Civil.
La única cuestión controvertida en la apelación se limita a determinar si se ha producido el incumplimiento de la condición impuesta al demandado en el testamento de su esposa, y si efectivamente, como alega la ahora apelante, el demandado ha mantenido una relación more uxorio con una tercera persona, hecho que la sentencia de primera instancia considera no probado.
Audiencia Provincial de La Coruña
Turno de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, esta adelanta que, en el presente caso, “en discrepancia con las conclusiones valorativas de la sentencia apelada”, de las pruebas practicadas en el juicio se desprende la acreditación de la “existencia de una relación afectiva y de apariencia conyugal, con carácter habitual y estable, mantenida durante muchos años”, entre el demandado y esposo de la testadora, y una tercera persona.
La Sala considera probado que estos últimos se comportaban socialmente como pareja y con la apariencia de un matrimonio, dándose además una estrecha relación entre el demandado y la familia de su nueva pareja, hasta el punto de compartir el domicilio y de haberle dado públicamente al demandado, con motivo del fallecimiento de ésta última en septiembre de 2016, la consideración de esposo de la finada.
“Esta situación continuada y estable de mutua convivencia, con la apariencia pública y la actitud social de mantener una comunidad de vida similar a la matrimonial, aparece también corroborada por los testigos que declararon a instancia de la actora, vecinos del pueblo y sin relación familiar o de interés con las partes”, anuncia el fallo.
De hecho, tanto es así que, a la hora de enterrar a su nueva pareja, sus familiares colocaron una placa en su lápida con la frase “recuerdo de tu esposo, hijas y nietos”, así como la expresión contenida en la esquela publicada para dar noticia de su defunción, en la que, encabezando la relación de familiares, se hace mención al ahora apelado como “su esposo”.
A juicio de la Sala, la realidad de estos hechos, “revela claramente la naturaleza marital de la relación y la situación de mutua convivencia”, existente entre el apelado y una tercera persona, “más allá del afecto vinculado a la amistad o el parentesco, y de la dedicación al cuidado del otro por razones de enfermedad, como alega el demandado”. Por consiguiente, se comprende razonable presumir que ambos “formaban una pareja estable semejante al matrimonio, sin que la parte demandada apelada haya logrado desvirtuar esta apreciación fáctica y mucho menos demostrar que dicha relación obedeciese a motivaciones diferentes al expresado vínculo sentimental”, añade la Audiencia.
«La sentencia apelada incurre en un error valorativo de la prueba practicada».
Por tanto, “consideramos que la sentencia apelada incurre en un error valorativo de la prueba practicada, denunciado en el recurso, y que la parte actora apelante ha logrado acreditar el incumplimiento por el demandado de la obligación que le fue impuesta por la testadora, como condición para la eficacia de su institución como heredero fiduciario de la esposa y causante”, valora la Sala.
En consecuencia, procede estimar la demanda y el recurso de apelación interpuestos y declarar nula y sin efecto la institución de heredero realizada por la esposa del demandado.
Por último, señala la Sala en su fallo que, fruto de tal declaración, pasan a ser herederos los dos hermanos de la causante (entre ellos, la actora), sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria que le corresponda al demandado. Además, condena a este último a restituir los bienes de la herencia y declara nulas todas las trasmisiones que pudiera haber realizado de dichos bienes, así como las inscripciones registrales correspondientes, con cancelación de las mismas.