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Jurisprudencia

Corrige al Juzgado y condena a Liberbank a pagar las costas al no apreciar serias dudas de derecho

En el contrato de tarjeta de crédito declarado nulo se pactó una TAE del 19,56%

(Foto: Economía Digital)

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

Corrige al Juzgado y condena a Liberbank a pagar las costas al no apreciar serias dudas de derecho

En el contrato de tarjeta de crédito declarado nulo se pactó una TAE del 19,56%

(Foto: Economía Digital)



Estimando el recurso de apelación formulado, la Audiencia Provincial de Gijón ha impuesto las costas causadas en la primera instancia a la entidad bancaria que se allanó en la audiencia previa, ya que no observa que existieran serias dudas de derecho en el momento de la contestación a la demanda que justificase la postura de oposición inicialmente adoptada.

En palabras de la Sala, “no cabe duda que habiéndose allanado la demandada después de la contestación a la demanda es de aplicación lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rigiendo el principio del vencimiento”.



Ponemos en contexto

En septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón declaró la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito en febrero de 2010 con Cajastur (actualmente Liberbank) y condenó a la entidad bancaria demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excediesen del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.



Eso sí, a pesar de estimar íntegramente la demanda, el Juzgado no hizo especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en el procedimiento. En concreto, entendía que, aunque el allanamiento de la entidad se realizó después de que la misma contestase a la demanda, haciéndolo en el acto de la audiencia previa, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, no procedía imponer las costas al existir serias dudas de derecho en el momento de la contestación a la demanda que justificaban la postura de oposición inicialmente adoptada por dicha parte.

Disconforme con este último pronunciamiento, se alza ahora la actora en apelación.



¿Concurrían serias dudas de derecho?

Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta oportuno apuntar que, en el caso de autos, nos enfrentamos ante un contrato de tarjeta de crédito suscrito en febrero de 2010, bajo una TAE del 19,56%. Como es sabido, para determinar si el interés remuneratorio fijado en el contrato es o no usurario, tendríamos que acudir al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado por el Banco de España. En cambio, dichos datos se publicaron por primera vez en julio de 2010.

Para evitar equívocos, tras la doctrina sentada por la STS 628/2015, de 25 de noviembre, todas las Secciones Civiles de la AP de Gijón han seguido como único parámetro el acudir al tipo medio de todos los créditos al consumo.

Edificio del Palacio de Justicia de Gijón, que alberga a todos los juzgados de la ciudad. (Foto: Cadena Ser Gijón)

Pues bien, trasladando lo anterior al supuesto aquí litigioso, la AP de Gijón advierte que tal criterio resulta “consolidado” y “pacífico” en este ámbito territorial “tanto al tiempo de interponerse la demanda origen del presente procedimiento, como en el momento de presentarse el escrito de contestación por la entidad demandada”.

Como es seguramente sabido, la STS 149/2020, de 4 de marzo, ya dictada en el momento de la audiencia previa, matizó la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, cuando existan datos estadísticos correspondientes a categorías más específicas dentro de las operaciones de crédito al consumo, como es el caso del crédito revolving, son tales datos los que deben utilizarse para establecer la comparación con el interés normal del dinero.

En cambio, tal precisión en nada alteraría la valoración como usurario del interés remuneratorio aplicado en el caso de autos, al superar el doble del tipo medio de todos los créditos al consumo establecido en el mes de febrero de 2010 (9,73%). Es decir, como en este último mes, fecha en la que se celebró el contrato, no existía publicado dicho índice específico, a juicio de la Audiencia, el cambio en el término comparativo realizado por la STS de 4 de marzo de 2020 no generaría “ninguna variación (…) en el resultado del presente procedimiento”.

A tenor de lo señalado en líneas anteriores, la Audiencia razona que, bajo el presente escenario, no cabria apreciar la concurrencia de dudas de derecho, “ya que la entidad demandada ninguna duda debía albergar al respecto debiendo conocer la postura reiterada mantenida por esta Audiencia Provincial tras la citada STS de 25 de noviembre de 2015, siendo la única variación o matización introducida por la STS de 4 de marzo de 2020, que la comparativa se debía realizar con los datos estadísticos correspondientes a categorías más específicas dentro de las operaciones de crédito al consumo al tiempo de celebración del contrato en cuestión, «cuando existan», presupuesto que no acontece en el contrato de autos”

Además, por si no resultase suficiente, la actora realizó dos reclamaciones previas al Servicio de Atención al Cliente de la entidad bancaria demandada. Llamativamente, como respuesta a la segunda reclamación, el aludido Servicio confesó que a ellos no le correspondía resolver sobre las cuestiones de nulidad del contrato por abusividad o desproporcionalidad, materia a resolver por los Tribunales a partir de los medios de prueba aportados, lo que motivó la presentación de la demanda origen del presento litigio.

En definitiva, no concurriendo dudas de derecho, la Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento sobre las costas de instancia, las cuales se han de imponer a Liberbank.

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